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CSJ - STP17863-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17863-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17863-2021 CUI 11001020500020210129202 Radicación n° 121104 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la empresa Inversiones Narval S.A.S , respecto del fallo proferido el 29 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de laImpugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la solicitud de amparo.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La sociedad Inversiones Narval S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Yamile Ruiz Rocha, promovió demanda ordinaria

justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Yamile Ruiz Rocha, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de agosto de 2014 y el 5 de septiembre de 2015, el cual se dio por terminado por culpa exclusiva del empleador; así como respectiva condena al pago de las obligaciones laborales derivadas de dicha relación laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que propuso las excepciones de mérito de pago, prescripción y cosa juzgada, la última con fundamento en que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 27 de julio de 2017, firmó un acta de conciliación en la que se le reconocía a la señora Yamile Ruiz Rocha la suma de $15.000.000, como el desistimiento en el cobro de perjuicios causados por administración desleal, como el retiro de las denuncias penales instauradas en su contra, y de parte de la señora Ruiz Rocha, esta aceptó el dinero quedando a paz y salvo por cualquier concepto, así como la renuncia para presentar nueva demanda con iguales hechos. Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones de fondo que propuso, y por el contrario, accedió a las

Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones de fondo que propuso, y por el contrario, accedió a las suplicas de la demanda, de acuerdo al extremo laboral peticionado, para lo cual condenó a la demandada al pago por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y pago de aportes pensionales, así mismo, a costas procesales, determinando que el salario base correspondería a $2.500.000, decisión que fue apelada por ambas partes. 2Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S Señaló que el 30 de junio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el numeral 4º de la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar a la demandada en favor de la demandante a la indemnización por despido sin justa causa en valor de $2.643.519, por concepto de sanción por falta de consignación al auxilio de las cesantías la suma de $16.333.333, y por intereses moratorios la cuantía de $60.000.000, así mismo, revocó el numeral 5º de la sentencia, para en su lugar, abstenerse de emitir orden de compensación, descuento o abono alguno, finalmente, mantuvo incólume la sentencia de primer grado en lo demás, y condenó en costas a cargo de la demandada.

compensación, descuento o abono alguno, finalmente, mantuvo incólume la sentencia de primer grado en lo demás, y condenó en costas a cargo de la demandada. Alegó la compañía tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en su sentir: (…) desconoció con su providencia judicial la cosa juzgada y vulneró la seguridad jurídica, pues omitió que la conciliación si tenía identidad de objeto y causa por cuanto se discutía si había o no una relación laboral, de igual forma omitió que la parte demandada presentó originalmente su demanda ante la jurisdicción laboral, se presentaron excepciones con base en el contrato laboral pretendido y estaba basado en los mismos hechos de las causas de terminación del contrato – con o sin justa. Indicó que acata el requisito de subsidiaridad de la acción, habida cuenta que carece del interés para recurrir en casación de acuerdo con las condenas impuestas en primera como en segunda instancia.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar acreditados los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, negó la solicitud de amparo con fundamento en que la decisión de 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, la cuestionada providencia abarcó todas las inquietudes planteadas por la parte accionante,

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la cuestionada providencia abarcó todas las inquietudes planteadas por la parte accionante, concretamente, las relacionadas con la procedencia de la 3Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S declaratoria de la excepción de cosa juzgada, ante el acuerdo conciliatorio del 27 de julio de 2017, celebrado en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y las repercusiones de aquel trámite tuvo de cara a la demanda laboral que promovió la trabajadora Yamile Ruiz Rocha en contra de Inversiones Narval S.A.S. Así, el a quo indicó que la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá concluyó que se trataban de dos procesos judiciales que no compartían identidad de causa u objeto, y por lo tanto no era oponible a la demanda que se propuso ante la Jurisdicción Laboral. Conforme con ello, detalló que ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá se pretendía el pago de indemnización de perjuicios en favor de Inversiones Narval S.A.S, causados por la posible falta de administración y debido manejo contable atribuido a la señora Yamile Ruiz Rocha; mientras que el asunto laboral se propende por la declaración de la existencia de una relación laboral, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales. Entonces, resulta claro que el acuerdo conciliatorio no ataba al Juez Laboral, quien podía examinar la vulneración

existencia de una relación laboral, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales. Entonces, resulta claro que el acuerdo conciliatorio no ataba al Juez Laboral, quien podía examinar la vulneración de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles que amparan a los trabajadores y que no pueden ignorarse bajo el pretexto que se suscribió una conciliación, de la que no puede pregonarse el principio de cosa juzgada, dado el alcance de los derechos que están en discusión. 4Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S Bajo las anteriores consideraciones, denegó la petición de amparo, al encontrar que la descrita determinación laboral cuestionada era razonable y de la misma no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que la parte actora esté de acuerdo; máxime que la acción de tutela no es viable para elucidar discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la empresa accionante impugnó la decisión al reiterar los argumentos puestos de presente en la demanda inicial.

Así, sostuvo que el Tribunal accionado se equivocó al desconocer el alcance de la conciliación celebrada entre las

decisión al reiterar los argumentos puestos de presente en la demanda inicial. Así, sostuvo que el Tribunal accionado se equivocó al desconocer el alcance de la conciliación celebrada entre las partes en litigio -del 27 de julio de 2017la cual tiene identidad de casusa y objeto con las pretensiones laborales. De acuerdo con ello, considera que debió denegarse las pretensiones laborales, en la sentencia de segunda instancia. Finalmente, alegó que se debió integrar el contradictorio con el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, despacho en el que se celebró la referida audiencia de conciliación, razón por la cual, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia. 5Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

2. De la nulidad planteada.

Al respecto, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configura a partir de la no

nulidad, es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configura a partir de la no observancia de garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, y por ello, está orientada, entre otros principios, por el de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque se dejó de vincular al contradictorio al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. El artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en el 6Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla y, de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8 C.G.P.), solo puede ser alegada por la persona afectada. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la autoridad judicial respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Por otra parte, las autoridades en contra de las cuales se encuentra dirigida la acción constitucional - Juzgado 31

porque quien la invoca no es la autoridad judicial respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Por otra parte, las autoridades en contra de las cuales se encuentra dirigida la acción constitucional - Juzgado 31 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá- fueron debidamente vinculadas al contradictorio, así como a las partes e intervinientes en el litigio laboral. Así, la Sala no encuentra inconsistencia alguna en la falta de vinculación del Juzgado 33 Civil Municipal de Cúcuta, porque del contenido de la demanda de tutela no se le atribuye acción u omisión alguna frente a la solución del litigio estrictamente laboral, menos aun cuando este carece de injerencia en la interpretación y alcance que tiene la citada conciliación frente a la irrenunciabilidad de las garantías y derechos mínimos laborales, temática que únicamente pueden zanjar los jueces laborales, es decir, aquellos que fueron debidamente convocados al presente trámite. Así las cosas, como no se requería su vinculación para tener debidamente integrado el contradictorio por pasiva, no 7Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S se accederá a la petición de nulidad del trámite de primera instancia, pues resulta clara la inexistencia de la irregularidad que se denuncia.

3. De la procedencia de la acción de amparo en el caso concreto.

Como se ha visto, la discusión se centra respecto de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha

3. De la procedencia de la acción de amparo en el caso concreto.

Como se ha visto, la discusión se centra respecto de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

8Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 9Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,

sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión de segunda instancia, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable. 3.1. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 20 de junio de 2021, mediante la cual ratificó la decisión de primer grado, en el sentido de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, que propuso la sociedad Inversiones Narval S.A.S. En sentir de la parte accionante, ha debido denegarse las pretensiones laborales, en tanto que se pretendía debatir 10Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S sobre un litigio debidamente zanjado mediante acta de conciliación celebrada el 27 de julio de 2017, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. En efecto, su principal planteamiento fue zanjado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación, que, en primer lugar, definió el alcance del principio de cosa

Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. En efecto, su principal planteamiento fue zanjado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación, que, en primer lugar, definió el alcance del principio de cosa juzgada como elemento que propende por la seguridad jurídica y busca que se mantenga, de manera definitiva, el carácter inmutable de las providencias judiciales. No obstante, en materia laboral, el contenido y alcance de las conciliaciones tiene ciertas características, como así lo explicó: […] respecto del efecto de la conciliación en materia laboral debe señalarse en primer lugar que en términos del artículo 13 del CST, cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos o garantías allí contenidas, no produce efecto alguno, pero en tratándose de derechos que no tengan tal connotación, cualquier arreglo sobre ellos, quedan por fuera de la prohibición contemplada en la mencionada norma. En esa medida, a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del C.S.T., los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, es por ello, que para determinar si un derecho tiene tal connotación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de junio de 2011, con radicación 35157, señaló que “un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que

junio de 2011, con radicación 35157, señaló que “un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.” 11Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S En armonía con lo anterior, tendrá la facultad el trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, siempre que los mismos no atenten con las garantías mínimas que se predican de los artículos 14 y 15 del CST. » A partir de lo anterior, señaló que el carácter inmutable de un acta de conciliación no es absoluto en materia laboral, máxime cuando se determina que se está frente al desconocimiento de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Aunado a lo anterior, señaló que tampoco era procedente declarar la cosa juzgada, pues no existía

irrenunciables del trabajador. Aunado a lo anterior, señaló que tampoco era procedente declarar la cosa juzgada, pues no existía identidad de causa y objeto entre el proceso tramitado y conciliado ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y el adelantado ante Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; pues mientras en el primero, la empresa Inversiones Narval S.A.S., allí como demandante, buscaba que se declarara: […] que la hoy demandante [Yamile Ruiz Rocha] ejerció sus funciones de administradora, manejo de contabilidad y tesorería e incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa hoy demandada, buscando con ello el pago de perjuicios, dentro de los cuales estaba el lucro cesante, la devolución de $5.940.307 por no encontrarse justificado el egreso, la suma de $6.000.000 por concepto de reintegro por la auditoría contable, [y] las responsabilidades que tenga que enfrentar ante la Dian por el manejo irresponsable de la parte contable de la empresa […] En contraste, la acción laboral, la señora Yamile Ruiz Rocha propendía porque se declare: « la existencia de una relación laboral, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales solicitadas […]» 12Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S Bajo las anteriores premisas, resulta razonable que el contenido del acta de conciliación no ataba a la jurisdicción

CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S Bajo las anteriores premisas, resulta razonable que el contenido del acta de conciliación no ataba a la jurisdicción laboral, como a la postre ocurrió, dado que se acreditó la afectación a los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora Yamile Ruiz Rocha, aunado a que se comprobó que el objeto y causa del litigio zanjado ante la Jurisdicción Civil tenía alcance diferente. A partir de lo anterior, la Corporación accionada encontró que en la conciliación celebrada dentro del juicio civil: […] se transgredieron derechos ciertos e indiscutibles, pues, aun cuando la parte demandada en aquel proceso perseguía la procedencia de perjuicios de índole patrimonial en contra de la gestora de este proceso laboral, no obstante, sin justificación alguna hizo propuesta conciliatoria a favor de la actora por la suma de $15.000.000, la cual, una vez aceptada aseguró en el acta: “Así mismo, indica la parte demandante que renuncia a cualquier acción judicial en contra de la parte demandada (…) quien acepta la misma e indica que también renuncia a cualquier tipo de acción judicial en contra de la parte demandante” Intención aquella de las partes que atenta contra las prerrogativas mínimas de la trabajadora, pues, como fruto de ella se irrumpió en el goce efectivo de derechos ciertos, reales e innegables, ante la clara existencia de la relación laboral

mínimas de la trabajadora, pues, como fruto de ella se irrumpió en el goce efectivo de derechos ciertos, reales e innegables, ante la clara existencia de la relación laboral que las ató, con la consecuente transgresión de los derechos y garantías que las disposiciones del CST lo consagran, en los términos del artículo 13 ibídem. (Resalta la Sala) Así, se corroboró que la relación laboral correspondía a un verdadero contrato de trabajo y que « el empleador quiso ocultar la verdadera relación existente entre las partes, al extremo de que la hizo valer ante otra jurisdicción, cuya 13Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S intención fue con miras a desfavorecer los derechos mínimos y garantías de la trabajadora » motivo por el cual, resultaba procedente, no solo negar la excepción de cosa juzgada, sino reconocer la verdadera relación laboral que existió junto al pago de la indemnización moratoria. Igualmente, se concluyó que era procedente acceder a la indemnización por despido sin justa causa en favor de la trabajadora Yamile Ruiz Rocha, pues la Sociedad Inversiones Narval SAS «no cumplió con comunicarle a su trabajadora al momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo del finiquito del laborío y, de otra, que la consecuencia de su decisión haya sido como consecuencia de una justa causa […]». Finalmente, encontró procedente condenar al pago de la sanción por no consignación de cesantías, pues durante la

consecuencia de su decisión haya sido como consecuencia de una justa causa […]». Finalmente, encontró procedente condenar al pago de la sanción por no consignación de cesantías, pues durante la relación laboral no se acreditó el reconocimiento y pago de tal emolumento laboral. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal resolvió la alzada apegado a la normatividad aplicable al caso, pues se encuentra debidamente explicado y fundamentadas las razones por las cuales el acta de conciliación suscrita el 27 de julio de 2017 no sirve para desconocer las garantías mínimas laborales que le asisten a 14Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S la trabajara, ni tampoco constituye razón válida para predicar el fenómeno de cosa juzgada. De manera que, lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las

caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 15Impugnación Tutela 121104 CUI 11001020500020210129202 A/. Inversiones Narval S.A.S administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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