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CSJ - STP17864-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17864-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17864-2021 Radicación n° 120703 Acta No. 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Julio César Gallo Buitrago, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 11001310904201900123, que adelantó el actor en contra de Bancolombia S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de patrimonio autónomo denominado Fideicomiso PARA CERROS DECUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago ORIENTE, así como al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que conoció en primer grado la acción constitucional, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Asociación de vecinos o poseedores Coposeedores del predio “La Esperanza Moralba”, a la Procuraduría General de la Nación, y a la “Inspección 4C” de Policía de la Localidad de San Cristóbal. LA DEMANDA Con fundamento en lo expuesto por el actor 1 y los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae lo

Policía de la Localidad de San Cristóbal. LA DEMANDA Con fundamento en lo expuesto por el actor 1 y los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente:

1. Julio César Gallo Buitrago expuso que, en 2005, junto con unos vecinos del barrio Moralba de esta ciudad, advirtieron la existencia de un cartel de terrenos, ubicado en un predio denominado “La Esperanza – Moralba”, el que estafó a muchas familias a través de una cooperativa en ese entonces denominada Casacoop, por cuanto, luego de recibir dinero de los afectados, desapareció. 1 En auto de 17 de noviembre de 2021, se tomó la determinación de no admitir la demanda y de requerir al accionante para que la subsanara en la medida que su texto resultaba ilegible e incomprensible y, para tal efecto, en aplicación de los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se le concedió el término de 3 días hábiles desde la notificación de ese proveído. El auto se notificó al actor el 19 de noviembre siguiente a través de correo electrónico, por lo que, dentro del límite concedido, el accionante acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para rendir declaración en la cual expuso los fundamentos y pretensiones de la demanda constitucional. Luego de ello, por su parte, la referida dependencia allegó el expediente con el informe correspondiente, el día 1 de diciembre de 2021.

2CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago

2. Pocos años después, manifestó, los vecinos del

2CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago

2. Pocos años después, manifestó, los vecinos del predio hicieron un cerramiento del predio de 3180 metros cuadrados y allí sembraron productos como maíz, alverja y fríjol, y en el 2013, regresó el cartel de terrenos, esgrimiendo título de propiedad, el certificado de libertad y tradición del predio y, la escritura pública 1875 de 22 de julio de 2013, en la que se da cuenta de la compraventa de Inversiones Coralbe S.A. a Fiduciaria Colombia S.A. en calidad de patrimonio autónomo denominado Fideicomiso PARA CERROS DE

ORIENTE.

3. En 2019, solicitó a la Fiduciaria Bancolombia información sobre una valla publicitaria « con la cual fueron estafadas muchas familias nuevamente por el cartel de los terrenos, aprovechando la inducción a la estafa producida por la valla, ya que con esta se inducía a los destechados adquirir una solución de vivienda inexistente».

4. Indicó también que realizó distintas indagaciones sobre la historia del inmueble, encontrando que perteneció al abogado Pedro León Camargo Ferreira, quien no dispuso lo necesario para el traspaso a su hija, quien también falleció posteriormente, al igual que, encontró que las escrituras y documentos originales fueron intercambiados y falsificados «con la complicidad de funcionarios de la Superintendencia de

Notariado y Registro».

5. A partir de los descritos antecedentes, el 21 de

posteriormente, al igual que, encontró que las escrituras y documentos originales fueron intercambiados y falsificados «con la complicidad de funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro».

5. A partir de los descritos antecedentes, el 21 de enero de 2020, presentó diferentes derechos de petición en

3CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago su nombre -sin indicar el fin de los mismos -, como poseedor del bien, y como representante de la Asociación de vecinos o poseedores Co-poseedores del predio “ La Esperanza Moralba”, ante la Fiduciaria Bancolombia y la Procuraduría General de la Nación, entre otras autoridades -que no precisapero que nunca fueron resueltos.

6. De manera que, ante el silencio del establecimiento, instauró una primera acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia, entre otras -Procuraduría 1 Distrital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Integración Social, Corporación para el desarrollo empresarial Corpoempresa, Alirio Suárez Monsalve y Benito Vargas Sánchez -, bajo el radicado 11001310904201900123, buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuestionando que, la última de las autoridades referidas «permitió con su accionar inescrupuloso mediante la constitución del encargo fiduciario una de las mayores estafas (…) que se hayan realizado en el sur oriente

de las autoridades referidas «permitió con su accionar inescrupuloso mediante la constitución del encargo fiduciario una de las mayores estafas (…) que se hayan realizado en el sur oriente de la ciudad de Bogotá que ascendió a miles de millones de pesos y que estas familias (…) confiaron sus dineros a esta entidad o Patrimonio Autónomo (…) Cerros de Oriente inducidos a error por una valla publicitaria». 6.1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de protección constitucional en sentencia de 23 de enero de 20202 por hecho superado, la que fue 2 Esa fecha surge de lo afirmado por el Juzgado distinguido y la copia de la decisión aportada por este, frente a la imprecisión del actor, que ubicó la providencia en fecha 19 de diciembre de 2019. 4CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago impugnada y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 18 de marzo del mismo año3. 6.2. Ambas instancias, arguye, le dieron credibilidad a Bancolombia, en detrimento de la asociación de vecinos, y dejaron de valorar y de referirse a las pruebas testimoniales y documentales, especialmente videográficas. 6.3. Aunado a que el Tribunal se tardó diecinueve meses en notificarle la decisión de segunda instancia.

7. Adicionalmente, fue citado por los terreros ante la

Inspección Cuarta C de Policía de la Localidad de San

meses en notificarle la decisión de segunda instancia.

7. Adicionalmente, fue citado por los terreros ante la Inspección Cuarta C de Policía de la Localidad de San Cristóbal, tras la instauración de una querella en cuyo trámite fue citado a audiencia pública para el 26 de noviembre de 2021, frente a la cual « nos encontramos en estado de indefensión manifiesta».

8. Aunque no las expuso y la Secretaría de la Sala no preguntó al actor al respecto, del contexto de los hechos anotados surgen como pretensiones: i) la protección de sus derechos fundamentales; ii) consecuente con ello, se revoquen las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial; y, iii) sea suspendida la audiencia pública de 26 de noviembre de 2021 para la cual fue citado como poseedor del inmueble, ante la 3 Esa decisión se tomó el 18 de marzo de 2020, no como incorrectamente lo indicara el Juzgado demandado, el que la ubicó en fecha 23 de febrero de ese año.

5CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago Inspección Cuarta C de Policía de la Localidad de San Cristóbal.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, a través de su Secretaria, resumió el trámite constitucional al paso que, cuestionó la existencia de la supuesta vulneración

Cristóbal.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, a través de su Secretaria, resumió el trámite constitucional al paso que, cuestionó la existencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del promotor.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión confutada, también se refirió a los antecedentes procesales de la acción de tutela referida por el promotor, en cuyo marco confirmó la providencia de primera instancia.

Luego de tomarse esa determinación, precisa, se entregó el expediente al día siguiente, esto es, el 19 de marzo de 2020, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, como se observa en el folio 217 del libro radicador, desconociendo entonces el trámite de la notificación de la sentencia por corresponder a esa dependencia, la que, además, no allegó copia de las comunicaciones. Adicionalmente, explicó, el 15 de octubre de 2021 una escribiente de la dependencia referida, vía telefónica solicitó copia de la providencia de segunda instancia la que le fue remitida ese mismo día, y reenviada al actor como así lo hizo constar la Secretaría; sin que se haya recibido solicitud 6CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago alguna adicional al respecto, o informando de la falta de enteramiento. El expediente, finalmente, fue remitido el 2 de septiembre de 2020, a la Corte Constitucional.

A/ Julio César Gallo Buitrago alguna adicional al respecto, o informando de la falta de enteramiento. El expediente, finalmente, fue remitido el 2 de septiembre de 2020, a la Corte Constitucional.

2. La Secretaría de Integración Social – SDIS, por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica, alegó carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

Así, luego de precisar sus funciones y misión, que se sintetizan en contribuir en el reconocimiento y garantía de los derechos de los ciudadanos, familias y comunidades, especialmente en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión, así como los proyectos que actualmente adelanta en el Distrito Capital, en los que no aparece activo el demandante; informó que desconoce los hechos descritos en la demanda, los cuales recaen en las acciones de Fiduciaria Bancolombia en calidad de patrimonio autónomo denominado Fideicomiso PARA CERROS DE ORIENTE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

7CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

calidad de superior funcional. 7CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso , el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma capital en la acción de tutela con radicado 11001310904201900123; igualmente, en el trámite de la querella formulada en su contra ante la Inspección

Cuarta C de Policía de la Localidad de San Cristóbal.

4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse satisfechos los presupuestos para ello. Estas las razones: 4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una

8CUI 11001020400020210239500

4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una 8CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago sentencia de la misma naturaleza, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás, el actor pone en entredicho las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la ciudad. En virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acción que, respecto a la procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes derroteros4:

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.

De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela

jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el

4 CC SU116-2018

9CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Decisión en la que, además, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”5; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no

juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una 5 Resaltado fuera del texto. 10CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la

Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.

32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el

sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría 11CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional. (Subrayado de esta Sala) 4.2. En ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de la menciona decisión, contario al parecer del censor, permite señalar que fue emitida acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela para declarar la ausencia de objeto por hecho superado6, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. 4.5. Es pertinente indicar al censor que la acción constitucional sub examine tiene vocación de prosperar solo si se satisfacen los requisitos específicos dispuestos cuando

juez constitucional. 4.5. Es pertinente indicar al censor que la acción constitucional sub examine tiene vocación de prosperar solo si se satisfacen los requisitos específicos dispuestos cuando se discute una sentencia de tutela dictada dentro de un asunto de la misma naturaleza, en particular el de la cosa juzgada fraudulenta, entendida como aquella que «no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa 6 El Juzgado y el Tribunal, consideraron que, durante el trámite de la acción, los accionados, estos son, la Procuraduría 1 Distrital, la Secretaría de Integración Social, y la Fiduciaria Bancolombia, emitieron de fondo las respectivas respuestas a las solicitudes elevadas ante esas autoridades por el actor Julio César Gallo Buitrago. 12CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)»7. Bajo ese contexto, cabe precisar que el actor no logró estructurar o demostrar la existencia de un fraude en la decisión confutada, requisito sine qua non para la procedencia de la petición de amparo que pretende. 4.6. Ahora, importa indicar al actor que en el fallo de segundo grado se dispuso la remisión del expediente a la

decisión confutada, requisito sine qua non para la procedencia de la petición de amparo que pretende. 4.6. Ahora, importa indicar al actor que en el fallo de segundo grado se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2020 8, cuerpo colegiado que, una vez recibió el trámite -4 de febrero de 2021-, mediante auto de 16 de abril de 2021, en su Sala de Selección de Tutelas número 4, determinó no seleccionar la actuación para revisión, por virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, decisión que fue comunicada mediante estado de 3 de mayo del año que avanza9. Adicionalmente, se observa que, a pesar de que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo en cuestión, el interesado, a pesar de haber contado con esa posibilidad, no solicitó lo pertinente a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo mediante el mecanismo de insistencia, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 7 CC T-073/2019. 8Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=AuICbzLDOlWdc%2b%2bsWVTiEom33%2bM%3d. 9Cfr.https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-1212&radi=Radicados&palabra=GALLO+BUITRAGO&radi=radicados&todos=%25 13CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional10).

5. Así las cosas, al no haberse empleado los medios de defensa ordinarios con los que contaba el promotor constitucional -mecanismo de insistencia-, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma, improcedente, al no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad.

6. Ahora bien, desde otra perspectiva del debate, frente a lo cuestionado por el actor sobre la tardía comunicación de la sentencia de segunda instancia, de un lado, el demandante sabía que la actuación que adelantó ante el Juzgado 40 Penal del Circuito fue impugnada ante el Tribunal de Bogotá, por lo que, debía estar atento a su desarrollo consultando su trámite, en el que se advierte, de acuerdo con la denotada consulta del proceso, que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2020, lo que le habría permitido conocer el trámite desarrollado ante esa Corporación y ejercer en ese marco su derecho de defensa. 6.1. En todo caso, si bien se estableció en este trámite, que, en efecto, existió una notificación morosa por parte de

trámite desarrollado ante esa Corporación y ejercer en ese marco su derecho de defensa. 6.1. En todo caso, si bien se estableció en este trámite, que, en efecto, existió una notificación morosa por parte de la Secretaría de la Sala Penal demandada, por cuanto: i), según copia del respectivo folio del libro radicador del despacho del magistrado ponente, el expediente se entregó el 10 Modificado Acuerdo 01 de 2020 14CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago 19 de marzo de 2020 a la Secretaría de esa Corporación11; ii) y luego envió de forma digital copia de la sentencia de segunda instancia a la dependencia referida, mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2021 12; y iii), por último, la secretaría comunicó de la decisión de segundo grado solo hasta el mismo 15 de octubre de esta anualidad al aquí actor13; no se observa necesaria la intervención del juez constitucional respecto de ese trámite, comoquiera que, finalmente, además de que se cumplió con las comunicaciones al demandante constitucional antes de la promoción de esta acción, este, se itera, debía estar atento al desarrollo del trámite y proceder como se explicó, esto es, a ejercer la defensa de sus intereses ante la Corte Constitucional en el marco del trámite de revisión.

7. Finalmente, con respecto a la pretensión del promotor de protección de sus derechos en el marco de la

Constitucional en el marco del trámite de revisión.

7. Finalmente, con respecto a la pretensión del promotor de protección de sus derechos en el marco de la querella iniciada en su contra y otros ciudadanos, ante la Inspección Cuarta C de Policía de la Localidad de San Cristóbal; se advierte que, de lo apenas informado en este trámite, además que la audiencia de 26 de noviembre de 2021 ya sucedió y se desconoce que ocurrió en la misma, ese proceso administrativo se encuentra en curso, lo que resulta más que suficiente para considerar la improcedencia de la acción fundamental en ese aspecto. 11 Documento PDF “03 Entrega tutela secretaría” en un folio. 12 Documento PDF “01 Envía copia decisión 2 instancia escribiente”.

13 Documentos PDF “04 Notifica secretaría.pdf” Y “05 COMUNICACIÓN ACCIONANTE (2)”. 15CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago

8. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Julio César Gallo Buitrago.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

16CUI 11001020400020210239500 N.I. 120703 Tutela A/ Julio César Gallo Buitrago

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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