CSJ - STP17866-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17866-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17866-2021 Radicación n° 120981 Acta No. 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PATRICIO VIVES BAQUERO, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a sus respectivas Secretarías, a Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo 1 se condesan en los siguientes términos:
1. Expone el actor que fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en primera instancia, fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y la Fiscalía y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó, para en su lugar, condenarlo por la referida conducta junto con sus compañeros de causa.
2. En su condición de persona condenada y con el fin de resolver su situación jurídica -por la que actualmente está privado de la libertad-, con fundamento en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 que crearon “la apertura jurídica
de resolver su situación jurídica -por la que actualmente está privado de la libertad-, con fundamento en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 que crearon “la apertura jurídica de poder alcanzar la doble conformidad o impugnación especial…”, el 19 de junio de 2020 presentó acción de tutela que correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Sobre ese procedimiento afirma que luego de surtido el trámite correspondiente de admisión y traslado a los accionados, el 15 de julio de 2020 fue notificado del auto emitido por el Magistrado de la Sala de Casación Civil mediante el cual suspendió los términos para adoptar la decisión al interior de la acción constitucional, lo cual 1 La acción de tutela fue allegada inicialmente a la Corte Constitucional, Corporación que en auto del 24 de marzo de 2021 dispuso su remisión a esta Corporación, lo cual se materializó mediante oficio No. OF-AU 133/20 del 23 de julio de 2021.
2CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero soportó en la “ complejidad del caso y que era necesario un estudio más profundo para emitir la decisión”, la cual fue finalmente dictada el 30 de julio siguiente.
4. Precisa que sin que hubiese tenido la oportunidad de conocer los argumentos expuestos para declarar improcedente el amparo, impugnó la sentencia el 4 de agosto de 2020, omitiéndose la notificación del auto que la admitió
conocer los argumentos expuestos para declarar improcedente el amparo, impugnó la sentencia el 4 de agosto de 2020, omitiéndose la notificación del auto que la admitió y del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Laboral el 9 de septiembre de 2020.
5. Con fundamento en precedentes jurisprudenciales, expone que es dable cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de otros procesos de la misma naturaleza, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, estima que en este caso podría estarse en una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.1. Dice al respecto que contra las decisiones que resuelven el recurso de apelación no procede recurso alguno; sin embargo, en este evento presentó solicitud de aclaración respecto del auto que interrumpió los términos de la tutela y no se emitió respuesta alguna, omitiéndose el estado de sujeción dada su condición de persona privada de la libertad, sin que se hubiese comisionado al área jurídica para efectuar las notificaciones. 5.2. Reprocha que no se hubiese dado una respuesta a la solicitud de aclaración respecto del auto del 15 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia
3CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero fue dictado el 30 de julio de 2020, es decir, “se tomó por parte del despacho 41 días para resolver la decisión, cuando el término legal es de diez (10) días…”
Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero fue dictado el 30 de julio de 2020, es decir, “se tomó por parte del despacho 41 días para resolver la decisión, cuando el término legal es de diez (10) días…” 5.3. La comunicación realizada a María Isabel Rodríguez vía correo electrónico, no puede considerarse como un medio eficaz de notificación, en tanto no dio a conocer el contenido del fallo de primera instancia, de ahí que no es admisible entender que el enteramiento “se efectuó con aquella actuación y en particular ocurrió en la misma forma con la impugnación del fallo de segunda instancia, nunca se notificó, solo se comunicó mediante correo electrónico pero no se conoció la decisión adoptada.”
6. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar los proveídos de primera y segunda instancia dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela promovida en su momento y, en su lugar, “conceder el amparo del derecho fundamentales a la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y sus componentes.”
RESPUESTAS
1. El Presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia STC4952-2020 objeto de cuestionamiento.
2. La Directora Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación aduce que, acorde con las
4CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero
2. La Directora Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación aduce que, acorde con las
4CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero pretensiones del accionante, opera una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del trámite procesal se deduce que la Fiscalía no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales que se demandan y por tanto no puede concederse el amparo al no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de las garantías constitucionales, razón por la cual el amparo se torna improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento General de la Corte
Suprema de Justicia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, Patricio Vives Baquero pone
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, Patricio Vives Baquero pone en tela de juicio el trámite y las decisiones de tutela
5CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero adoptadas por las Salas de Casación Civil -30 de julio de 2020y Laboral -9 de septiembre de 2020que negaron el amparo deprecado en la actuación que promovió contra las Salas de Casación Penal de esta Colegiatura y Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Ahora, según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos, se advierte que la discusión planteada por el demandante ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, proceder que conlleva a la desestimación del amparo deprecado al configurarse una actuación temeraria. Veamos: 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas
solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de 6CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las
seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en 2 Sentencia T-1215 de 2003 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 7CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. 4.2. Situación que acaece en el presente evento en tanto se advierte la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral en fallo del 20 de septiembre de 2021 (STL12598-2021)7. Ello porque, en ambos trámites, el actor acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir las
2021 (STL12598-2021)7. Ello porque, en ambos trámites, el actor acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir las sentencias de tutela antes referidas que le negaron la protección deprecada, tal y como se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por la Sala de Conjueces: El accionante sustenta que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sostiene que fue condenado por el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes agravado, siendo absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá. Dicha providencia fue impugnada y le correspondió su trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó la decisión y lo condenó. De igual manera indicó que, con fundamento en el principio de doble conformidad o impugnación especial para las personas condenadas, invocó ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2020 acción constitucional, amparo que fue admitido y con posterioridad se le notificó una suspensión de términos para tomar la decisión dada la complejidad del asunto. Mediante providencia STC4952-2020 del 30 de julio de 2020 la Sala Civil de esta corporación negó el amparo deprecado, al 6 Sentencia C-622 de 2007.
Mediante providencia STC4952-2020 del 30 de julio de 2020 la Sala Civil de esta corporación negó el amparo deprecado, al 6 Sentencia C-622 de 2007. 7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en dicha actuación se libraron oficios para enterar a las partes el 30 de septiembre de 2021, y el 14 de octubre se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero considerar que la acción de tutela promovida, incumplió los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad como quiera que presento la acción constitucional en un lapso de más de siete años después que le fue negado el recurso de casación, como quiera que el auto que inadmitió el recurso de casación data del 24 de julio de 2013 y el amparo constitucional fue presentado el 19 de junio de
2020. Se señaló en el fallo que el accionante actuó con incuria, debido a que no presentó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, lo que generó la desatención al requisito de subsidiariedad. Frente a la vulneración del principio de doble conformidad concluyó la Corte que no era aplicable al actor, como quiera que su condena fue proferida antes de que dicha garantía procediera en el ordenamiento jurídico.
El accionante impugnó la anterior providencia, correspondiéndole
de doble conformidad concluyó la Corte que no era aplicable al actor, como quiera que su condena fue proferida antes de que dicha garantía procediera en el ordenamiento jurídico. El accionante impugnó la anterior providencia, correspondiéndole a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo STL7523-2020 del 09 de septiembre de 2020 confirmó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que no era procedente la aplicación del principio de doble conformidad, como quiera que la providencia que condeno al actor es anterior al 30 de enero del 2014. Aduce que si el actor no quedó conforme con la sentencia proferida en su contra debió controvertirla a través del recurso extraordinario de casación, procedimiento que no fue agotado adecuadamente, incidiendo en incuria. Argumenta el accionante que de dicha providencia no le notificaron su admisión, ni la decisión que confirmó el fallo de primera instancia. En razón a ello el accionante presenta acción de tutela contra los fallos proferidos por la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Corte Constitucional, aduciendo que la cuestión discutida podía ser de relevancia constitucional, que se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por lo tanto solicitó a dicho ente judicial revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y la confirmación emitida por la Sala de Casación laboral. En su lugar solicitó que se le
tanto solicitó a dicho ente judicial revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y la confirmación emitida por la Sala de Casación laboral. En su lugar solicitó que se le concediera el amparo al derecho fundamental de la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 9CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero Síntesis que, confrontada con la situación fáctica expuesta en la demanda del presente asunto, permite concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos el accionante es Patrocinio Vives Baquero y la parte accionada está conformada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ii) Hechos: es claro que en los dos trámites pone de presente una indebida notificación de los fallos de primera y segunda instancia, donde igualmente hace mención al auto que resolvió prorrogar los términos para adoptar la decisión de primera instancia. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto va dirigida a que se revoquen los fallos de tutela ya mencionados y, en su lugar, se le conceda el derecho a la doble conformidad.
5. Se concluye de lo anterior, que la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, tendrá que denegarse.
6. Finalmente, se previene al accionante para que, en lo
5. Se concluye de lo anterior, que la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, tendrá que denegarse.
6. Finalmente, se previene al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer más acciones de tutela por los mismos hechos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 10CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Patricio Vives Baquero. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Prevenir al accionante para que se abstenga de interponer más acciones de tutela por los mismos hechos. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 11001023000020210208300 NI 120981 Tutela Primera Instancia Patricio Vives Baquero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12