CSJ - STP17867-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17867-2021 Radicación n° 121036 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Amado de Jesús Uribe Ríos, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.CUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 2 Al presente trámite, fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado 2013-01228.
1. LA DEMANDA Señala el libelista que, por conducto de abogado, Amado de Jesús Uribe Ríos instauró proceso laboral ordinario en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA, con el fin de lograr se declarara que su despido era ineficaz por haber desconocido el debido proceso y su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Antioquia, COMFAMA, con el fin de lograr se declarara que su despido era ineficaz por haber desconocido el debido proceso y su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Solicitó que, como consecuencia de esa declaración, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno que tuviera iguales o mejores condiciones, el pago de los salarios y acreencias laborales y extralegales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro y, subsidiariamente, solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indexación de lo adeudado. En primera instancia, la demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2013-01228, autoridad que, mediante sentencia del 27 de enero de 2014, resolvió negar las pretensiones del demandante, decisión que fue revocada parcialmente por laCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 3 Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad quien, mediante fallo del 21 de junio de 2017, accedió a la pretensión subsidiaria. Contra esa decisión, el extremo pasivo de la litis, interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL2035 de 2021, en donde la Sala de Casación Laboral accionada resolvió casar el fallo de segunda instancia
interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL2035 de 2021, en donde la Sala de Casación Laboral accionada resolvió casar el fallo de segunda instancia y confirmar en su integridad la decisión de primer grado, en virtud de la cual se negaban las pretensiones de la demanda. Afirma el libelista que dicha decisión no fue unánime, ya que un Magistrado, salvó su voto, pronunciamiento este que no ha sido entregado, pese a las constantes solicitudes que en tal sentido se han presentado. Acusa el libelista a la sentencia de casación de haber incurrido en sendos yerros que vulneran los derechos fundamentales del actor, ya que habría modificado o creado una línea jurisprudencial frente a la tempestividad o inmediatez como requisito para la terminación del contrato con justa causa, lo que constituiría una extralimitación de la demandada en tutela, la cual se encuentra supeditada a los límites impuestos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016. Señala que también se incurrió en un grave y manifiesto defecto fáctico, ya que contra las pruebasCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 4 determinó que el período de vacaciones del empleado había influido en los 28 días que transcurrieron entre los descargos y el despido. Por lo señalado, solicitó se deje sin efectos el fallo de
A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 4 determinó que el período de vacaciones del empleado había influido en los 28 días que transcurrieron entre los descargos y el despido. Por lo señalado, solicitó se deje sin efectos el fallo de casación SL2035-2021, proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión donde no se case la decisión de segundo grado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, informó que el día 14 de diciembre del año en curso entregó a la Secretaría de la Corporación a la cual pertenece, el salvamento de voto de la decisión SL2035-2021, así como el expediente dentro del cual fue proferida esa decisión.
2. El apoderado de COMFAMA sostuvo que, en el presente caso, no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que la parte actora guardó silencio cuando se le surtió el traslado del recurso de casación, perdiendo así una oportunidad de defensa.
Adujo que, incluso ante la postura de una pérdida de competencia de la Sala accionada por cambio de precedente jurisprudencial, pudo haber sido alegada dentro del trámite y jamás se hizo así.CUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 5 De otra parte, descartó que en la sentencia
y jamás se hizo así.CUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 5 De otra parte, descartó que en la sentencia cuestionada se hubiera concretado una cambio o variación del antecedente judicial, añadiendo que, en todo caso, la acción de tutela no fue instituida para cuestionar decisiones judiciales, razón por la que solicita se niegue el amparo deprecado.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional haCUI - 11001020400020210254200
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providencias judiciales, la Corte Constitucional haCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 6 condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la accionante, la Sala de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia SL2035-2021, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los derechos fundamentales de Amado de
accionada, al proferir la sentencia SL2035-2021, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los derechos fundamentales de Amado de Jesús Uribe Ríos. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 7
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber casado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar confirmar en su integridad la decisión del juez de primer grado, en donde fueron negadas todas las pretensiones de la demanda laboral ordinaria propuesta por el actor en contra de COMFAMA. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.
cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia objeto de censura data del 3 de mayo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechosCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 8 que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. A juicio del accionante, la Sala de Casación Laboral
de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al haber casado el fallo proferido en segunda instancia, el 21 de junio de 2017, por la Sala de Decisión Laboral de Medellín, por cuanto que con esa decisión se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la tempestividad o inmediatez como requisito para la terminación del contrato con justa causa, lo que habría llevado a un desconocimiento del debido proceso, ya que por prohibición expresa consignada en el inciso segundo
relacionado con la tempestividad o inmediatez como requisito para la terminación del contrato con justa causa, lo que habría llevado a un desconocimiento del debido proceso, ya que por prohibición expresa consignada en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, no pueden crear ni modificar la jurisprudencia. Así mismo, estimó el libelista que la Sala demandada en tutela, incurrió en un yerro de apreciación, cuando señaló que el período de vacaciones del empleado había influido en los 28 días que transcurrieron entre los descargos y el despido. Pues bien, tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela que la misma no se ofrece comoCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 9 una decisión que atente contra los derechos fundamentales del demandante en tutela, ello por cuanto que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no le asistía razón al Tribunal de segundo grado en sus consideraciones y que, por tal motivo, era necesario casar su fallo para en su lugar confirmar la decisión emitida el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Efectivamente, al auscultar el fallo de casación cuestionado logra evidenciarse que, para entrar a desarrollar
Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Efectivamente, al auscultar el fallo de casación cuestionado logra evidenciarse que, para entrar a desarrollar el tema de la inmediatez como requisito para la terminación del contrato con justa causa, la Sala demandada en tutela acudió a variada jurisprudencia que le permitió sustentar su postura en el caso concreto, es así como sobre el particular, en la decisión cuestionada puede leerse a folio 19 y siguientes: «Aclarado lo anterior, y en la medida en que para el recurso extraordinario los linderos del problema jurídico están supeditados exclusivamente a la presunta ilegalidad del despido por ausencia de inmediatez, pasa la Sala a ocuparse de ello. A estos efectos, debe recordarse que esta Corporación con suficiente antelación se ha pronunciado sobre la necesidad de que toda decisión del empleador que conduce a sancionar al trabajador o a finalizar el contrato de trabajo con una causa imputable a éste, debe estar mediada por la tempestividad o inmediatez de la determinación en relación con la fecha en que ocurren los hechos que fundan aquella, o el tiempo en el que el empleador conoció de ellos. Así lo ha dicho la Corte entre otras, en providencias CSJ SL4764-2020; CSJ SL2757-2020; CSJ SL14332020; CSJ SL3806-2020; CSJ SL3527-2020; CSJ SL5452-2019; CSJ SL18110-2016; CSJ SL8463-2015 y CSJ SL10137-2015.CUI - 11001020400020210254200
2020; CSJ SL3806-2020; CSJ SL3527-2020; CSJ SL5452-2019; CSJ SL18110-2016; CSJ SL8463-2015 y CSJ SL10137-2015.CUI - 11001020400020210254200
N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 10 Particularmente, en la sentencia CSJ SL3108-2019 reiterada en la providencia CSJ SL665-2021, la Corte dijo: (…) Más recientemente, en la sentencia CSJ SL2351-2020 citada en la decisión CSJ SL496-2021 esta Corporación recordó que la inmediatez dentro del trámite conducente a la finalización de un contrato de trabajo «[…] consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente». Luego, lo que verdaderamente importa es que el tiempo que transcurre entre el conocimiento que tiene el empleador de la falta cometida por el trabajador y la finalización del vínculo con aquella fuente sea razonable o su dilación se encuentre plenamente justificada. (…)» Acto seguido, la demandada en tutela pasa señalar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, podía concluirse que en el caso de marras el principio de inmediatez se encontraba satisfecho, ya que si
con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, podía concluirse que en el caso de marras el principio de inmediatez se encontraba satisfecho, ya que si bien habían transcurrido 28 días entre la escucha de los descargos y la terminación del vínculo contractual, ello obedecía, principalmente, a lo complejo del caso, pues no podía perderse de vista que con anterioridad se había impuesto al mismo trabajador varias sanciones por conductas similares a las que motivaron la terminación de su contrato. Al respecto, puede leerse en la decisión confutada: «En el presente caso lo que el Tribunal juzgó ausente de inmediatez fue la decisión final del 7 de febrero de 2012 de terminar el contrato de trabajo con justa causa tras haber transcurrido 28 días desde que el trabajador fue escuchado en descargos, el día 12 de enero de 2012. Para la Corte, si bien hubo un lapso de casiCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 11 un mes entre un evento y otro, es el raciocinio el ausente de proporción. En efecto, no puede perderse de vista que no estuvo en discusión que el demandante en varias oportunidades anteriores fue sancionado incluso severamente por los mismos hechos, lo que se reflejó en diversas decisiones disciplinarias que incluso en dos oportunidades –el 21 de diciembre de 2010 y el 29 de abril de 2011-, alcanzaron los 30 días de inactividad.
sancionado incluso severamente por los mismos hechos, lo que se reflejó en diversas decisiones disciplinarias que incluso en dos oportunidades –el 21 de diciembre de 2010 y el 29 de abril de 2011-, alcanzaron los 30 días de inactividad. Luego, es evidente que se trataba de un caso en suma complejo y que merecía un estudio que sopesara en cabeza del empleador las alterativas que debieran adoptarse ante las reincidencias conocidas, por lo que el término de 28 días que se advirtió, aunque extenso, no era verdaderamente desproporcionado de cara a la dificultad del asunto por administrar y la consideración de sus consecuencias. Sobre este punto es preciso aclarar que cada terminación contractual está indefectiblemente atravesada por las circunstancias propias que le dan origen, razón por la cual la jurisprudencia de esta Corporación nunca ha establecido un término máximo o mínimo para tomar una decisión específica tras el conocimiento que tiene el empleador de los hechos que fundan una justa causa. De allí que, entonces, la regla reiterada por la Corte haga insistentemente referencia al plazo «razonable» en el que la decisión que corresponda no genere la percepción de que el empleador perdonó, condonó, olvidó o desestimó el incumplimiento.”2 Como se puede advertir, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral apoya su decisión en otras providencias que han creado línea jurisprudencial sobre el tema de la
incumplimiento.”2 Como se puede advertir, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral apoya su decisión en otras providencias que han creado línea jurisprudencial sobre el tema de la inmediatez como requisito para la terminación del contrato laboral con justa causa, para en virtud de ello analizar el caso concreto y brindar una solución dentro del mismo. 2 Folio 21 y siguientes sentencia SL2035-2021CUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 12 Tal proceder, contrario a lo afirmado por el libelista, se ofrece proporcionado y ajustado a las funciones que le fueron conferidas a esas Salas de Descongestión, ya que no se advierte que, con su postura argumentativa, la demandada hubiera contrariado las posturas fijadas por la Corporación de cierre en materia laboral. Ahora bien, advierte la Sala que las acusaciones efectuadas por el demandante en tutela en contra de la Sala de Casación accionada carecen de comprobación alguna, pues no pasaron de ser unos meros señalamientos desde los que se aseguraba la modificación o creación de una nueva línea jurisprudencial, pero jamás se indicó la manera como ello había acaecido, motivo por el cual puede sostenerse que las aseveraciones presentadas, en ese sentido, por el extremo activo del presente trámite, carecen de fundamento probatorio y, por lo tanto, deben ser descartadas, máxime que, como viene de verse, no logra advertirse la manera como la accionada alteró la línea jurisprudencial que le sirvió de soporte para la resolución del caso.
probatorio y, por lo tanto, deben ser descartadas, máxime que, como viene de verse, no logra advertirse la manera como la accionada alteró la línea jurisprudencial que le sirvió de soporte para la resolución del caso.
7. Igual raciocinio merece la queja presentada con respecto a la presunta incursión en un grave y manifiesto defecto fáctico, fundado en el hecho de que se habría consignado una afirmación contraria a las pruebas, cuando se señaló que el período de vacaciones del empleado había influido en los 28 días que transcurrieron entre los descargos y el despido.CUI - 11001020400020210254200
N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 13 Sobre el particular, también advierte la Colegiatura que la parte interesada no anunció de qué modo esa manifestación resulta contraria a las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral, ni cómo la misma se aparta de la realidad procesal fijada en el trámite cuestionado, menos aún cuando la mención que se hace sobre ese aspecto en la sentencia, corresponde a un “dicho de paso” en virtud del cual, la Sala de Casación accionada, pretende hacer ver cómo, mientras en la empresa se discutía la forma en que se iba a resolver el asunto del señor Uribe Ríos, él disfrutaba de su periodo de descanso. En suma, dado que la sentencia SL2035-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una
su periodo de descanso. En suma, dado que la sentencia SL2035-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del señor Amado de Jesús Uribe Ríos, en la medida que se trata de una decisión judicial que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto, se procederá a negar la solicitud de amparo deprecada por la referida ciudadana.
8. Continuando con el análisis de la queja tuitiva, corresponde ahora determinar si el Magistrado que salvo voto ha vulnerado prerrogativas constitucionales del actor, por no haber emitido aún el documento que anunció al momento de suscribir la sentencia SL2035-2021.
Señala el libelista que, pese a haber solicitado en reiteradas ocasiones dicho documento, hasta el momentoCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 14 de la interposición de la presente solicitud de amparo, sus requerimientos en tal sentido no han sido atendidos. Visto el contenido del expediente de tutela, logra corroborar la Sala que en su interior no reposa ningún elemento de prueba que respalde dicha afirmación. Adicionalmente, tras revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 3, pudo advertirse que allí no consta que al interior del proceso 2013-01228 se hubiera
Adicionalmente, tras revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 3, pudo advertirse que allí no consta que al interior del proceso 2013-01228 se hubiera presentado algún tipo de memorial por parte de alguno de los extremos en litigio, siendo la última anotación, la registrada el 4 de junio del año en curso, fecha en la cual el expediente hizo paso al despacho del Magistrado, para la elaboración se su salvamento de voto. En ese sentido, viable resulta sostener entonces que no se advierte que el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, le hubiera sido violentado al acá accionante, pues no existe evidencia de que la autoridad accionada hubiera pretermitido atender algún tipo de solicitud procesal. Así mismo, debe la Sala señalar que, a lo largo de la demanda de tutela, el libelista no explica de qué manera la tardanza de un Magistrado, al momento de publicar su salvamento de voto frente a una decisión judicial, afecta los derechos de su mandante, al tiempo que la Sala tampoco logra avizorar la forma como ese acto atenta contra las 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Nj%2bIQFnn2OmxsRREaaQPUnbaiBk%3dCUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 15 garantías constitucionales del actor, pues la sentencia donde se produjo tal manifestación, fue debidamente aprobada por
N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 15 garantías constitucionales del actor, pues la sentencia donde se produjo tal manifestación, fue debidamente aprobada por las mayorías de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, el 3 de mayo de 2021 y su notificación tuvo lugar en el edicto del día 28 de ese mismo mes y año, luego no se está frente a una tardanza de la cual se pueda deducir algún efecto negativo sobre la publicidad de la decisión. En todo caso debe resaltarse que, según la respuesta suministrada por el Magistrado accionado, el reclamado salvamento de voto ya fue entregado, junto con el expediente, a la correspondiente secretaría para lo de su cargo luego el documento echado de menos por la parte actora, ya fue elaborado y está listo para su consecuente publicación. En consecuencia, estima la Sala que en el presente asunto no es posible advertir ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor por la tardanza en la emisión del salvamento de voto anunciado por el togado, motivo por el cual se negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI - 11001020400020210254200 N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 16 Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Amado de Jesús Uribe Ríos.
N.I. 121036 Tutela Primera Instancia A/ Amado de Jesús Uribe Ríos 16 Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Amado de Jesús Uribe Ríos. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria