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CSJ - STP17868-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17868-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17868-2021 Radicación n° 121068 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Esther Cuorvo Carvajal , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.CUI 11001020400020210256400

N.I.: 121068

Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal

1. LA DEMANDA Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que María Esther Cuorvo Carvajal demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin que se declarara la nulidad del traslado realizado en el año 1996 al Régimen de Ahorro Individual

(RAIS) y, en consecuencia, se conservara vigente su afiliación al Régimen de Prima Media. Al proceso se vinculó de manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, absolvió a la

oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 28 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la determinación, la parte vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL3849-2021 del 18 de agosto de 2021, decidió no casar la providencia del ad quem. Agotado el trámite ordinario, María Esther Cuorvo Carvajal promueve acción de tutela en procura de protección 2CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y “ primacía del derecho sustancial y la verdad material sobre la formalidad” Luego de reseñar que en el presente asunto la acción de tutela es procedente, en la medida que no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que se cumple con el requisito de inmediatez, alega que en el presente asunto se estructuró una vía de hecho, atribuible a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, derivado de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

requisito de inmediatez, alega que en el presente asunto se estructuró una vía de hecho, atribuible a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, derivado de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Considera que la Corporación accionada debió flexibilizar los requisitos y formalidades de la demanda de casación laboral, con la finalidad de examinar los errores de hecho y de derecho en que habrían incurrido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, de Popayán. Concretamente, en el presente asunto estima que los falladores de instancia le dieron un valor probatorio equivocado a la prueba de confesión, en virtud de lo establecido por el Artículo 196 del C.G.P., con la que sustentaron que la señora María Esther Cuorvo Carvajal contaba con el debido asesoramiento y conocimiento de las consecuencias del traslado de régimen pensional. Considera que, bajo la vigencia de la actual de la jurisprudencia, sobre la nulidad o ineficacia en el traslado, 3CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal se debe beneficiar a la actora y, por lo tanto, entenderse que el cambio de régimen pensional no tiene validez alguna, al existir un vicio del consentimiento. Conforme lo anterior, solicita « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia SL3849-2021 (Radicación Interna Corte

el cambio de régimen pensional no tiene validez alguna, al existir un vicio del consentimiento. Conforme lo anterior, solicita « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia SL3849-2021 (Radicación Interna Corte No. 82967) » y, en consecuencia: « Se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sirva proferir Sentencia dentro del proceso 19001310500220170005200 instaurando por MARÍA

ESTHER CUORVO CARVAJAL contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con los hechos y fundamentos aquí establecidos y de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No obstante haber sido notificados del trámite, los vinculados no rindieron contestación dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el canon 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia SL3849-2021 del 18 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala de Casación resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En síntesis, la demandante considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, puesto que dejó de aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el estudio de la demanda de casación propuesta. Situación que, 5CUI 11001020400020210256400

exceso de ritual manifiesto, puesto que dejó de aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el estudio de la demanda de casación propuesta. Situación que, 5CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal a su vez, el desconocimiento de sus garantías constitucionales.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

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determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 6CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 7CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, en razón a que en contra de la decisión cuestionada no es procedente promover ningún recurso ordinario o extraordinario; así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que la demanda de amparo se radicó el 2 de diciembre de 2021, y la decisión controvertida data del 18 de agosto de la presente anualidad. Sin embargo, respecto de los específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. En primer lugar, la Corporación accionada recordó las razones por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior 8CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal de Popayán decidió no acceder a la pretensión de nulidad del

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal de Popayán decidió no acceder a la pretensión de nulidad del traslado del régimen pensional, referidas a que: […] de conformidad con las pruebas y supuestos fácticos acreditados, no había lugar a declarar la nulidad del traslado de régimen pensional pretendida, toda vez que lo aducido en la demanda y por la demandante en el interrogatorio de parte le permitió concluir que aquella tenía conocimiento de las implicaciones de tal traslado, de las características de ambos regímenes, y que sí le fue proporcionada información que la llevó a firmar la afiliación, sin que efectuara negación indefinida alguna que permitiera invertir la carga de la prueba, ni era viable hablar de vicios del consentimiento.» Ahora bien, si lo que pretendía era derruir la anterior decisión mediante el recurso extraordinario de casación, infortunadamente, su demanda erró al cuestionar la providencia adversa a sus pretensiones, al incurrir en las irregularidades que fueron expuestas por la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, así: «Advierte la Sala que en el enmarañado escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, que se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un atropellado y caótico discurso, la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en

más a un alegato de instancia, vertido en un atropellado y caótico discurso, la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. […] En este asunto, en lo que se entiende es el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, que le permite a la Sala establecer cuál es el verdadero querer de la recurrente, de manera caótica esta cuestiona, indistintamente, las sentencias de primera y segunda instancia, cuando la finalidad del recurso extraordinario se circunscribe al análisis de la legalidad de la decisión de alzada, […] 9CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal Aunque, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el anterior defecto resultaría superable, auscultando en el verdadero querer de la recurrente, a él se suman otros que en realidad imposibilitan el estudio de fondo de la acusación, puesto que, en el único cargo formulado, omite precisar la causal por la que acude en casación, la vía elegida, si lo es la directa o la indirecta,

imposibilitan el estudio de fondo de la acusación, puesto que, en el único cargo formulado, omite precisar la causal por la que acude en casación, la vía elegida, si lo es la directa o la indirecta, así como la modalidad y normas que considera fueron violadas, aparte de que, en el acápite que denomina «análisis» del cargo, que comprende toda su formulación y desarrollo, solo menciona algunas normas adjetivas. Y, aun cuando en el numeral décimo primero de los antecedentes y en el acápite titulado solicitud respetuosa, menciona la inaplicación de algunas normas sustanciales del orden nacional -que equivaldría a su infracción directa-, modalidad de violación jurídica que, por tanto, debía encauzarse por la vía directa, mezcló indebidamente aspectos fácticos y jurídicos en el intrincado desarrollo de la única acusación, que giraba en torno a la indebida apreciación de las afirmaciones efectuadas en la demanda y en la declaración de la demandante, con argumentos que van desde la «interpretación errónea» de las mismas hasta el yerro en la calificación jurídica que hizo el Tribunal de tales aseveraciones, como constitutivas de confesión, así como en quién recaía la carga de la prueba en el asunto, sin mayor disquisición al respecto, que, según las consideraciones del colegiado de instancia, por la forma en la que se planteó el debate, por no comprender negaciones indefinidas, se encontraba a cargo de la parte actora, debiendo entonces acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, que

debate, por no comprender negaciones indefinidas, se encontraba a cargo de la parte actora, debiendo entonces acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, que conllevaba a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la controversia, imputación y conexión que razonadamente no se efectuó.» A partir de lo expuesto, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un defecto procedimental y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. 10CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales o una vulneración por exceso ritual manifiesto, como lo entrevé la solicitante, máxime que el alcance y valoración probatoria, como lo señalaron los juzgadores de instancia, quienes adujeron que la señora María Esther Cuorvo Carvajal tenía conocimiento de las

alcance y valoración probatoria, como lo señalaron los juzgadores de instancia, quienes adujeron que la señora María Esther Cuorvo Carvajal tenía conocimiento de las implicaciones de tal traslado, de las características de ambos regímenes, y que le fue proporcionada información que la llevó a firmar la afiliación, circunstancia que no fue desvirtuada por ella, al invertirse la carga de la prueba. En ese orden, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable. En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. 11CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual

impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual fue sustentado con un criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. Y menos, cuando la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En conclusión, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por María Esther Cuorvo Carvajal, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 12CUI 11001020400020210256400

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Tutela Primera Instancia A/ María Esther Cuorvo Carvajal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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