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CSJ - STP17869-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17869-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17869-2021 Radicación n° 117178 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A., respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 1, a 1 En resumen, vale destacar que esta Sala conoció en una primera oportunidad de la impugnación presentada por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña, contra el fallo de 7 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Ibagué, y mediante proveído CSJ ATP954-2021, rad. 117178, 24 jun. 2021, invalidó lo actuado por la indebida integración del contradictorio y ordenó que se vinculara al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL. Corregida la actuación, el Tribunal profirió el fallo de 10 de agosto de 2021, contra el cual, presentó impugnación el referido Consorcio, y al resolverse el mismo, nuevamente, la Sala anuló el proceso medianteCUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de Lilia Alberta Ospina

Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de Lilia Alberta Ospina Fuentes, denegó la protección de las garantías de María Alberta Fuentes Ortegón , y protegió el derecho al debido proceso de las dos accionantes, dentro de la acción de tutela que promovieron éstas en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo Nacional Atención en Salud PPL, Fiduciaria Central, y el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de esa misma capital. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra las accionantes.

1. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El apoderado de LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN informó que estas últimas fueron vinculadas al proceso penal radicado con el número 73001-6000providencia CSJ ATP1490-2021, rad. 117178 de 23 de septiembre de 2021, por no

ALBERTA FUENTES ORTEGÓN informó que estas últimas fueron vinculadas al proceso penal radicado con el número 73001-6000providencia CSJ ATP1490-2021, rad. 117178 de 23 de septiembre de 2021, por no haberse vinculado, esta vez, a la Fiduciaria Central S.A. Luego, en esta oportunidad, se conoce, por tercera vez, del asunto en segunda instancia y del fallo proferido con posterioridad al último proveído anulatorio de la actuación. 2CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón 450-2019-00967, por las conductas punibles de HOMICIDIO, en grado de tentativa, y FABRICACIÓN, TRÁFICO, TENENCIA O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS Y MUNICIONES (sic) el cual fue tramitado en su etapa de audiencias preliminares por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y actualmente se encuentra en su fase de juicio tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos despachos judiciales de Ibagué, Tolima. Asegura que contra ambas la primera autoridad decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, con la advertencia [de] que este último debía contar con un pabellón especial asignado a mujeres que ostentaran la calidad de servidoras públicas, calidades predicables de LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, quien para entonces fungía como Juez

pabellón especial asignado a mujeres que ostentaran la calidad de servidoras públicas, calidades predicables de LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, quien para entonces fungía como Juez Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima, y fue suspendida temporalmente de sus funciones por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de su situación jurídica. Alega que, luego de múltiples inconvenientes de carácter administrativo, finalmente el INPEC expidió resolución motivada a través de la cual ordenó el 26 de marzo de 2019, el traslado de la citada interna a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., y se le asignó el patio nueve, destinado precisamente a servidoras públicas, pero la misma suerte no corrió MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, sin el despliegue de las medidas de seguridad que dispuso la referida autoridad judicial. Expone que sorpresivamente LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES de nuevo fue trasladada el 18 de marzo hogaño al establecimiento de reclusión donde inicialmente estuvo privada de la libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de enero de la presente anualidad, desconociéndose así, tanto el mandato judicial anterior como las condiciones particulares que ella ostenta, ya que en tal

audiencia preparatoria celebrada el 29 de enero de la presente anualidad, desconociéndose así, tanto el mandato judicial anterior como las condiciones particulares que ella ostenta, ya que en tal centro carcelario no existe un pabellón asignado exclusivamente a servidoras públicas sindicadas o condenadas, con lo que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el canon 38 ídem relativo a la clasificación de las internas. 3CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón Considera insuficientes los fundamentos fácticos que motivaron la cuestionada decisión del juez de conocimiento por cuanto debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del nuevo coronavirus (Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias judiciales programadas en nuestro país, salvo casos excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente hasta entonces venía ocurriendo en el proceso penal radicado con el número 7300160004502019000967, al cual están vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados con ocasión de la conectividad constituyen situaciones que ocurren normalmente en la actualidad. De igual forma aduce que el factor territorial –lugar de radicación del proceso penalno constituía un motivo razonable para que se variaran las óptimas condiciones en las que se encontraba LILIA

normalmente en la actualidad. De igual forma aduce que el factor territorial –lugar de radicación del proceso penalno constituía un motivo razonable para que se variaran las óptimas condiciones en las que se encontraba LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, pues al ser privada del trato diferencial justificable por su condición de servidora judicial se está poniendo seriamente en riesgo su vida, máxime cuando no se hizo alusión alguna a las medidas que en sede de garantías se direccionaron a su favor. Afirma que el pasado 8 de abril solicitó al juez de conocimiento efectuar nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su decisión materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a este trámite no había emitido una contestación de fondo, lo cual conculca su derecho fundamental de petición. Destaca que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más, según afirma, esta última viene padeciendo de graves afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos distintos a las demás reclusas, situación que motivó precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara -cuando se

que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos distintos a las demás reclusas, situación que motivó precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser internada en 4CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el 23 de abril último. Con fundamento en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud en conexidad con la vida de las señoras LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN y, como consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., bajo las medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no resultar procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un acuerdo interinstitucional con la Policía o el Ejército Nacional para que continúen privadas de la libertad en una casa fiscal.

2. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tomó

la siguiente determinación de protección:

Nacional para que continúen privadas de la libertad en una casa fiscal.

2. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tomó la siguiente determinación de protección: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la señora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y, como consecuencia de ello, se ORDENA al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECtrasladarla nuevamente a la

Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabellón especial asignado a servidoras públicas. DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado en calidad de préstamo al presente trámite.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario - COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, que en el mismo término, de un lado, mientras la sindicada permanezca privada de su libertad y hasta tanto se emita la orden

5CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón

permanezca privada de su libertad y hasta tanto se emita la orden 5CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón de traslado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, deberá autorizar el ingreso o preparación de los alimentos que aquella requiera, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante; y del otro, a través del Área de Sanidad y el Fideicomiso Fondo Nacional Atención en Salud PPL, a cargo de la Fiduciaria Central, garanticen las necesidades tanto de salud como nutricionales que requiera la accionante para tratar las patologías que la aquejan.

TERCERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ambas accionantes y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que en coordinación con el área encargada del centro de reclusión donde aquellas se encuentren privadas de la libertad, disponer la logística necesaria para garantizar la conectividad de aquella[s] en las audiencias que se programen de manera virtual, en procura de asegurar su participación en las mismas oportunamente.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de amparo respecto de

MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN.

QUINTO: CONMINAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, para que adopte medidas de seguridad en favor de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN ,

QUINTO: CONMINAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, para que adopte medidas de seguridad en favor de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN , de acuerdo con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.»

(Negrillas originales).

2. El Tribunal partió por precisar que el problema jurídico a resolver recae en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, lesionó los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, al ordenar el traslado de la primera de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al centro carcelario de la capital del país.

6CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón

3. Así, luego de explicar en qué consisten las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tras encontrar satisfechas las de inmediatez 2 y subsidiariedad3, procedió a auscultar el sentido de la decisión de 29 de enero de 2021, en la cual se ordenó el traslado de Lilia Alberta destacando

satisfechas las de inmediatez 2 y subsidiariedad3, procedió a auscultar el sentido de la decisión de 29 de enero de 2021, en la cual se ordenó el traslado de Lilia Alberta destacando que dicha providencia se fundamentó en dos razones fundamentales: las fallas de conexión para realizar las diligencias en El Buen Pastor, en la dificultad para ubicar a aquella en el centro de reclusión y, en la necesidad de trasladarla a la ciudad de Ibagué porque allí se realiza el proceso penal en su contra para darle celeridad. Tales circunstancias, argumentó, no son atribuibles a Lilia Alberta, pues revelan fallas de la administración pública (Rama Judicial e INPEC) aunado a que no existen pruebas que acrediten que aquella interfiriera para entorpecer el desarrollo del trámite penal, pues, las audiencias han fracasado únicamente por falta de conexión, en dos oportunidades4 mientras que, en otras audiencias, pese a la dificultad para lograrlo, se ha ubicado a la accionante para realizarse la vista pública5. 2 Por cuanto, las decisiones de traslado de Lilia Alberta y denegación de este a María Alberta, emitidas por el Juzgado de conocimiento, datan, respectivamente, de 29 de enero y 23 de abril de 2021, y la tutela fue presentada el 26 de abril de este año. 3 En la medida que, argumentó la Sala a quo, contra la providencia que ordena el traslado de Lilia Alberta no proceden recursos por tratarse de una orden del juez

enero y 23 de abril de 2021, y la tutela fue presentada el 26 de abril de este año. 3 En la medida que, argumentó la Sala a quo, contra la providencia que ordena el traslado de Lilia Alberta no proceden recursos por tratarse de una orden del juez como director del proceso, por lo que no admite recursos, no es dable acudir ante el juez de garantías para solicitar lo contrario, y pese a que lo solicitó el juez denegó esa pretensión 4 Relacionó que solo resultaron fallidas las de acusación -de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2020-. 5 Se refirió a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de 2020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021. 7CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón Sumado a que, con ocasión de la pandemia y de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con los artículos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo ámbito territorial donde se adelanta el proceso, más cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe dársele un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua Municipal de Ataco, Tolima. Condiciones por las cuales, precisamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de

diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua Municipal de Ataco, Tolima. Condiciones por las cuales, precisamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué determinó que fuera recluida en un pabellón de seguridad por su calidad de servidora pública, con el cual no cuenta el COIBA (Picaleña) de Ibagué y conllevó a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogotá. Luego, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016), concluyó que la presencia de la actora en un pabellón común pone en riesgo su vida e integridad personal y un esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de vulnerabilidad e indefensión frente a los demás reclusos. En ese orden, amparó los derechos de la vida e integridad personal de Lilia Alberta Ospina Fuentes para ordenarle al juzgado demandado disponer el traslado de esta, nuevamente, al establecimiento carcelario El Buen Pastor o 8CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón a otro que cuente con un pabellón especial para servidoras públicas6.

4. Luego desarrolló los argumentos en torno a la negación del amparo a favor de María Alberta, que se

a otro que cuente con un pabellón especial para servidoras públicas6.

4. Luego desarrolló los argumentos en torno a la negación del amparo a favor de María Alberta, que se sintetizan en que el juzgado de garantías no dispuso su reclusión en un pabellón de servidores públicos porque, contrario que su descendiente -se sabe que María Alberta Fuentes Ortegón es progenitora de Lilia Alberta Ospina Fuentes -, no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo razonamiento “ por conexidad ”, dada la clasificación de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC (CC C-318, CC C-394 de 1995 y CC T-698 de 2002 ) en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los arts. 73, 74 y 75 ídem, normativa por la que, además, puede la accionante María Alberta, o su defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud detallados en la demanda e historia clínica.

De cualquier forma, por la connotación del proceso penal y el vínculo familiar entre las procesadas y aquí accionantes, decidió conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad en favor de María Alberta Fuentes Ortegón, acorde con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al imponerle medida de aseguramiento. 6 Dentro de los anexos del expediente de esta acción de tutela, allegada por tercera

Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al imponerle medida de aseguramiento. 6 Dentro de los anexos del expediente de esta acción de tutela, allegada por tercera vez a la Corte, se advierte el memorial de 3 de noviembre de 2021, suscrito por el Director Complejo Carcelario y Penitenciario Justicia y Paz COIBA Picaleña Ibagué, en el cual informa que Lilia Alberta Ospina Fuentes fue trasladada al CPAMSM-BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”. 9CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón

5. Desde otra perspectiva, consideró el Tribunal que frente a la alegación expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado cumplimiento a la autorización emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2020 dirigida a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, «para que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera a LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES el ingreso o preparación de sus alimentos, lo cual generó que esta no pudiese continuar con la dieta suministrada por su médico tratante y tuviese que ser hospitalizada», se imponía la aplicación de la presunción de veracidad dado que , « no se presentó informe por parte del centro carcelario».

En consecuencia, concluyó procedente amparar los

aplicación de la presunción de veracidad dado que , « no se presentó informe por parte del centro carcelario». En consecuencia, concluyó procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para ordenarle al COIBA que mientras esta permanezca allí, y hasta tanto se ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice el ingreso o preparación de los alimentos que ella requiera conforme a los lineamientos dispuestos por su médico tratante. Razones que llevaron, igualmente, a que el A quo le ordenara al Área de Sanidad del referido centro penitenciario, para que a través del Consorcio Fondo Especial Atención en Salud PPL, a cargo de la Fiduciaria Central S.A., atienda de manera integral los requerimientos de salud de Lilia Alberta y que permitan atender sus padecimientos y garantizar las exigencias nutricionales prescritas por su médico. 10CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón Finalmente, partiendo de las dificultades en la conectividad de las demandantes dentro del proceso penal, consideró dable el amparo del debido proceso de aquellas para ordenarle a la USPEC, que en conjunto con el centro de reclusión en donde se encuentren aquellas privadas de la libertad, se garantice la logística para posibilitar que acudan virtualmente a las audiencias dentro del trámite.

3. LA IMPUGNACIÓN El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, representado por la Fiduciaria Central

virtualmente a las audiencias dentro del trámite.

3. LA IMPUGNACIÓN El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, representado por la Fiduciaria Central S.A., interpuso la alzada contra la decisión de primera instancia y, al respecto, frente al numeral segundo de tal determinación, argumenta que carece de legitimidad en la causa por pasiva y está en imposibilidad jurídica de acatar el fallo, en la medida que no tiene competencia para atender las solicitudes de la accionante en virtud a que esa facultad recae en Salud Total E.P.S. desde el año 2003, institución llamada a garantizar los servicios médicos de Lilia Alberta

Ospina Fuentes. Aunado a que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide “el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, las personas privadas de la libertad afiliadas al Régimen Contributivo conservarán su afiliación y la de su grupo familiar, mientras se cumplan con las condiciones establecidas para pertenecer al mismo, siendo que, las entidades promotoras de salud, las entidades que 11CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deben adoptar los mecanismos financieros y operativos requeridos para viabilizar lo dispuesto en la

María Alberta Fuentes Ortegón administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deben adoptar los mecanismos financieros y operativos requeridos para viabilizar lo dispuesto en la referida norma para esa población. Regla que encuentra concordancia en las Resoluciones 3595 de 2016 y 5159 de 2015. En esa orientación, solicita la vinculación de Salud Total E.P.S. para que esta sea obligada en relación con la prestación del servicio de salud de Lilia Alberta.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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3. En el caso sub examine , el problema jurídico que

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3. En el caso sub examine , el problema jurídico que surge de la decisión del a quo y de la impugnación concierne a desentrañar si existe responsabilidad -conjuntapara el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A., a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud que en materia alimenticia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué en favor de Lilia Alberta Ospina Fuentes para que, concretamente se suministre la dieta prescrita por el médico tratante de cara a sus padecimientos de salud.

4. Así las cosas, la Sala considera pertinente precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr.

STP4433-2020 y STP7573-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional 7, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 8 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no 7 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no 7 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas. 13CUI 73001220400020210048802 N.I. 117178 Impugnación Tutela A/ Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia », por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por

fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el Tribunal, es menester que, frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, incluso, en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo con ocasión de la propagación del

libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, incluso, en la contingencia de salud

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