CSJ - STP17875-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17875-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17875-2025 Radicación N° 149805 Acta No.290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por José Orlando Henao Echeverry, contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020250011201.
ANTECEDENTES
1. José Orlando Henao Echeverry inició proceso verbal reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dentro delCUI: 11001023000020250118500
N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 2 cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2024.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, declaró desierta la alzada. Se afirma, sin que hubiese convocado previamente a la audiencia de sustentación y fallo, conforme al artículo 327 del Código
General del Proceso.
3. Frente a esa situación, el accionante refiere que promovió acción de tutela al considerar comprometido el derecho fundamental al debido proceso.
4. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en
General del Proceso.
3. Frente a esa situación, el accionante refiere que promovió acción de tutela al considerar comprometido el derecho fundamental al debido proceso.
4. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que no interpuso recurso de reposición contra las providencias del 11 y 31 de octubre de 2024, las que, en su orden, dispusieron presentar la sustentación por escrito y declarar desierto el recurso.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia STL5274-2025 del 26 de marzo de 2025 confirmó bajo similar consideración el fallo, al desatar el recurso de impugnación.
6. El accionante manifiesta que tales determinaciones omitieron el estudio integral de los argumentos y pruebas aportados en su momento.
Proceder que configura «una vía de hecho judicial y perpetúa la afectación del derecho efectivo a la administración de justicia». Por lo anterior, solicita la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide: i) se deje sin efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, al igual que el auto del 31 de octubre de la Sala Civil Familia delCUI: 11001023000020250118500 N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, ii) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitir el expediente a dicha
N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, ii) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitir el expediente a dicha Corporación para que se imparta el trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024.
RESPUESTAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la demanda. Señaló que, según la jurisprudencia, la acción de tutela no es procedente cuando se dirige contra una sentencia de igual naturaleza, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. Este no es el caso.
Agregó que, conforme la página web de la Corte Constitucional, aún se surte el trámite se revisión. Luego, al actor le corresponde esperar que se defina allí el asunto. Con todo, expuso que la sentencia STL5274-2025 se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Lo mismo que al estudio de las pruebas obrantes en la actuación, que dieron lugar a la improcedencia del amparo pretendido por José Orlando Henao Echeverry.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a través de la Secretaría, allegó el enlace correspondiente a la acción constitucional que se pone en tela de juicio.
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001023000020250118500
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar los fallos de tutela STL5274-2025 y STC1026-2025. Estos, emitidos en su orden, el 26 de marzo de 2025 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil. En los cuales, en unidad de criterio, se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Civil. En los cuales, en unidad de criterio, se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI: 11001023000020250118500 N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 5 En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.CUI: 11001023000020250118500 N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 6 El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.CUI: 11001023000020250118500 N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 7 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 7 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. CC SU-627-2015.
5. Caso concreto.
José Orlando Henao Echeverry no está conforme con las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Casación Laboral de esta Corporación, dictadas, en su orden, el 5 de febrero y 26 de marzo de 2025, que declararon improcedente la acción de
decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Casación Laboral de esta Corporación, dictadas, en su orden, el 5 de febrero y 26 de marzo de 2025, que declararon improcedente la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. De allí que, es clara la improcedencia de la acción de amparo, al dirigirse contra una decisión de igual naturaleza. Sin que, además, se identifique una circunstancia que habilite su procedencia excepcional. Así, adicional a la constatación de esa regla general de improcedencia. Se tiene que, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, aún no ha radicado el asunto para determinar su eventual selección para selección.CUI: 11001023000020250118500 N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 8 Lo cual puede explicarse porque la actuación fue remitida a la Alta Corporación el 20 de junio de 2025. En ese orden, es claro que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello el accionante tiene la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr su escogencia. Adicionalmente, el fallo de segundo grado censurado permite sostener que la decisión se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se
aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, se tiene que en ese asunto, se determinó que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad al no haberse agotado el mecanismo de defensa que persistía para cuestionar la negativa a la alzada. Así se indicó: Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quo incurrió en alguna de las faltas mencionada al conceder el término para sustentar el recurso de manera escrita y declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra los autos proferidos, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, respecto al reproche referente a la indebida notificación por cuanto la autoridad judicial debió haber notificado los autos del 11 y 31 de
planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, respecto al reproche referente a la indebida notificación por cuanto la autoridad judicial debió haber notificado los autos del 11 y 31 de octubre de 2024 a los correos electrónicos de las partes, nótese que esteCUI: 11001023000020250118500 N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 9 tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte no planteó nulidad alguna al respecto dentro del trámite. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude.
Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela2:
(…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación
procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.
Situaciones que ni siquiera fueron aludidas en la demanda de amparo presentada.
6. Finalmente, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte accionante en el sentido que se deje sin efecto el auto fechado el 31 de octubre de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitir el expediente a esa 2 CC T-023 de 2023CUI: 11001023000020250118500
N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 10 Corporación. Ello porque, tales aspectos fueron objeto de análisis al interior del trámite de tutela que ahora se cuestiona, de modo que, acceder a ello, sería tanto como desconocer las razones que llevaron a descartar la procedencia del primer amparo constitucional, en particular, el estudio que se hizo respecto al no agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
a ello, sería tanto como desconocer las razones que llevaron a descartar la procedencia del primer amparo constitucional, en particular, el estudio que se hizo respecto al no agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
7. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Orlando Henao Echeverry. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001023000020250118500
N.I. 149805 Tutela primera instancia A/ José Orlando Henao Echeverry 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria