CSJ - STP17876-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250162301 Impugnación de tutela 149272
ICARUS.COM.CO S.A.S
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17876-2025 Radicación n.° 149272 (Acta n.° 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por ICARUS.COM.CO S.A.S. Esta sociedad, a través de apoderado judicial, recurrió el fallo de tutela dictado el 6 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28
Laboral del Circuito esta ciudad. La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a Juan Mauricio Cuellar Pascuas y a las partes e 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250162301 Impugnación de tutela 149272
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Página 2 de 9 intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001-31-05-0282022-00142-00, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Juan Mauricio Cuéllar Pascuas adelantó un proceso ordinario laboral contra la empresa accionante para que le fueran reliquidadas sus prestaciones sociales con la inclusión como factores salariales de los auxilios extralegales, reconocidos el 21 de mayo de 2018 y, consecuencialmente, se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por «no haberse cancelado en forma total y legal los salarios y las prestaciones sociales».
El referido trámite se identificó con el radicado No. 11001-31-05-028-202200142-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 1 de julio de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la convocada para que contestara el libelo introductorio. En proveído de 28 de marzo de 2023, el despacho primigenio tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se celebraría el 24 de octubre de ese mismo año. La demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del
en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se celebraría el 24 de octubre de ese mismo año. La demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del proveído que admitió la demanda, con fundamento en que sólo hasta el 23 de octubre de 2023 se enteró de la providencia que tuvo por no contestado el escrito genitor, el cual le fue enviado a su correo electrónico, y con ocasión de éste revisó la bandeja de «correo no deseado», momento en el cual advirtió que la empresa Rapientrega le había enviado la providencia que avocó el conocimiento de la demanda el 19 de agosto de 2022. La hoy accionante, sustentó la solicitud de nulidad en que la sociedad Rapientrega no contaba con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ni con una página web donde pudiera verificar ese permiso. El juzgado, al resolver dicho incidente, en auto de 18 de junio de 2024, declaró no probada la causal de nulidad invocada, tras considerar que a través de laCUI 11001020500020250162301 Impugnación de tutela 149272
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Página 3 de 9 trazabilidad que brindó la plataforma de Rapientrega, se pudo constatar que el destinatario accedió al mensaje desde el 7 de julio de 2022 y que, […] para el caso de las notificaciones a través de la dirección de correo electrónico, referida en el inciso 5º de ese mismo numeral, solo requiere la remisión por parte del secretario del Despacho o del interesado, presumiendo
[…] para el caso de las notificaciones a través de la dirección de correo electrónico, referida en el inciso 5º de ese mismo numeral, solo requiere la remisión por parte del secretario del Despacho o del interesado, presumiendo que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, en cuyo caso se deberá dejar constancia en el expediente y se adjuntará el mensaje de datos, sin que nada exija sobre una empresa o plataforma autorizada. En virtud de ello, la convocada presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de junio de 2025, en donde confirmó la determinación impugnada. La parte accionante adujo que el colegiado convocado vulneró sus derechos al proferir la referida decisión, toda vez no advirtió que no se tuvo conocimiento de la notificación del auto admisorio, sino hasta el 23 de octubre de 2023 cuando recibió el auto que tuvo por no contestada la demanda y pasó por alto los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que establecen que la comunicación de las citaciones personales debe ser enviada por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[.]
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2025, con fundamento en que las notificaciones electrónicas realizadas a través de empresas de correspondencia «sean emitidas por
de junio de 2025, con fundamento en que las notificaciones electrónicas realizadas a través de empresas de correspondencia «sean emitidas por prestadores debidamente autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo exigido por la ley y reiterado por la jurisprudencia».
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados » a través de providencia del 6 de agosto de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. Luego de examinar la decisión emitida por el Tribunal, la Sala homóloga concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. Ello, porque sustentó su decisión en la LeyCUI 11001020500020250162301
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Página 4 de 9 2213 de 2022, norma que autoriza la notificación personal mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte interesada. Así mismo, precisó que dicha norma no exige que el servicio sea prestado por empresa autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.2. Precisó que, a diferencia de las citaciones personales previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso, las notificaciones electrónicas laborales no requieren que el operador postal tenga autorización ministerial. De igual modo, estableció que la recepción del mensaje en el correo registrado por la empresa demandada, aun cuando se
electrónicas laborales no requieren que el operador postal tenga autorización ministerial. De igual modo, estableció que la recepción del mensaje en el correo registrado por la empresa demandada, aun cuando se alojara en la bandeja de “no deseado”, produce efectos jurídicos válidos. Es así porque se presume recibido conforme a la trazabilidad de entrega certificada por la empresa Rapientrega. 2.3. En consecuencia, consideró que la decisión del Tribunal se basó en una hermenéutica razonable y respetuosa de la autonomía judicial, por lo que no procedía la acción de tutela contra la providencia cuestionada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. La accionante, a través de su representa legal, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda. Además, señaló que: 3.1. La Sala homóloga desconoció la normativa sobre el servicio postal electrónico y los lineamientos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).CUI 11001020500020250162301
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Página 5 de 9 Las autoridades judiciales avalaron la validez de una notificación realizada por Rapientrega Logística S.A.S., sin verificar su habilitación legal, lo que genera un precedente de ilegalidad y afecta la seguridad jurídica. 3.2. Conforme a los artículos 29 de la Ley 527 de 1999, 160
habilitación legal, lo que genera un precedente de ilegalidad y afecta la seguridad jurídica. 3.2. Conforme a los artículos 29 de la Ley 527 de 1999, 160 del Decreto Ley 019 de 2012 y 1 y 4 de la Ley 1369 de 2009, las empresas que prestan servicios digitales o de certificación electrónica deben estar acreditadas ante la ONAC y autorizadas por el MinTIC. Así, Rapientrega manifestó que no cuenta con dicha autorización, por lo cual sus certificaciones carecen de validez jurídica y vulneran el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. 3.3. De igual modo, la interpretación judicial del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no puede entenderse como una habilitación general para que cualquier particular emita certificaciones de notificación electrónica. La norma tiene carácter complementario y no exime a las empresas de cumplir con los requisitos de acreditación estatal. Entonces, la omisión de dicho control constituye un desconocimiento de las normas que regulan la prestación del servicio postal. 3.4. Finalmente, con base en esas consideraciones, solicitó que se anule el auto del veintisiete de junio de dos mil veinticinco, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se ordene una notificación válida a la sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S. para garantizarle la posibilidad de contestar la demanda laboral. Además, pidió declarar que
ICARUS.COM.CO S.A.S. para garantizarle la posibilidad de contestar la demanda laboral. Además, pidió declarar que Rapientrega Logística S.A.S. carece de legitimidad para emitirCUI 11001020500020250162301 Impugnación de tutela 149272
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Página 6 de 9 certificaciones de notificación, al no contar con habilitación del MinTIC ni acreditación ante la ONAC.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
7. A esta Sala corresponde establecer si la Sala Laboral del
requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico
7. A esta Sala corresponde establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al considerar válida la notificación electrónica efectuada por la 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250162301
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Página 7 de 9 empresa Rapientrega Logística S.A.S., pese a que esta no contaba con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ni acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
8. Para resolver el anterior problema, la Sala no analizará nuevamente los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto, como lo afirmó la Sala homóloga Laboral, estos se cumplen en su totalidad. No obstante, desde ya advierte que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse.
Del caso en concreto
9. A partir de lo expuesto en el expediente digital, la Sala debe establecer si la notificación electrónica efectuada por la empresa Rapientrega Logística S.A.S. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de
establecer si la notificación electrónica efectuada por la empresa Rapientrega Logística S.A.S. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S., o si, por el contrario, dicha actuación se ajustaba a los parámetros legales vigentes.
10. Conviene precisar que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado». De igual manera, su parágrafo dispone que «para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y de los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU)». De esta disposición se deduce que la ley facultó, mas no impuso, acudir a operadores postales certificados para la realización de notificaciones judiciales.CUI 11001020500020250162301
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11. En consecuencia, la validez de la notificación no dependía de la acreditación del operador postal, sino de la efectiva recepción del mensaje de datos por parte del destinatario. En el expediente se constató que la comunicación fue remitida a la dirección electrónica previamente registrada por la sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S., la cual figura en su
mensaje de datos por parte del destinatario. En el expediente se constató que la comunicación fue remitida a la dirección electrónica previamente registrada por la sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S., la cual figura en su certificado de existencia y representación legal. Asimismo, se acreditó que el mensaje fue abierto el 7 de julio de 2022, según la trazabilidad emitida por la empresa Rapientrega. En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó razonablemente que la notificación cumplió con los requisitos de la Ley 2213 de 2022.
12. Ahora, la Sala observa que, aun si no hubiese abierto el correo de la notificación el 7 de julio de 2022, según lo alegado por la actora, su inconformidad se enmarca en su propia falta de diligencia, al no revisar oportunamente la bandeja de correo no deseado del correo electrónico que ella misma aportó ante la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones. Lo afirmado, por tanto, no modifica la situación fáctica, pues la omisión en verificar su correo impidió la recepción oportuna del mensaje.
13. Incluso si otra empresa hubiese realizado la notificación, el resultado habría sido el mismo, dado que el correo electrónico utilizado fue el proporcionado por la sociedad accionante y el mensaje igualmente habría llegado a la misma cuenta, incluida su bandeja de correo no deseado.
14. En consecuencia, la Sala considera que la actuación del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la notificación electrónica fue válida y eficaz conforme al marco legal
14. En consecuencia, la Sala considera que la actuación del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la notificación electrónica fue válida y eficaz conforme al marco legal aplicable y la situación reclamada derivó exclusivamente de la falta deCUI 11001020500020250162301
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Página 9 de 9 diligencia de la parte accionante. Por tanto, el amparo constitucional debía negarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria