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CSJ - STP17877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17877-2025 Radicación n.° 149337 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante N.N.N.N. 1, quien además actúa en representación de su menor hijo J.J.J.J., contra la sentencia del 23 de julio de 2025 2. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, vida, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia aparentemente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 1 La Sala de Casación Laboral anonimizó el nombre de la accionante y de su hijo menor de edad de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1851 de 2012, rigor que mantiene esta magistratura. 2 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 1 de octubre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149337

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2. A esta acción se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes del proceso laboral identificado con el

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2. A esta acción se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes del proceso laboral identificado con el radicado 20001-31-05-002-2020-00014-01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La promotora, en nombre propio y de su hijo menor J.J.J.J., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de ambos al debido proceso, igualdad, vida, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante, en causa propia, de su hijo menor J.J.J.J. y de su hija A.A.A.A., última que en ese entonces también era menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral con radicado 2020-00014 contra Jaime Camilo Murgas Arzuaga, con el propósito de que se declarara que entre él y su compañero permanente R.R.R.R., padre de los menores, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2019. En consecuencia, se condenara al demandado, en calidad de empleador, al pago de prestaciones sociales por todo el periodo laborado; $500.000 correspondientes a los salarios insolutos causados desde el 20 de

En consecuencia, se condenara al demandado, en calidad de empleador, al pago de prestaciones sociales por todo el periodo laborado; $500.000 correspondientes a los salarios insolutos causados desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad; horas extras diurnas y nocturnas, remuneraciones de dominicales y festivos que se lograran probar y la pensión de sobreviviente El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que profirió sentencia el 22 de julio de 2021, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre [R.R.R.R.], como trabajador, y Jaime Murgas Arzuaga, como empleador, existió un contrato de trabajo, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Jaime Camilo Murgas Arzuaga, deberá pagar el cálculo actuarial que realice la gestora Colpensiones, por el valor de las cotizaciones e intereses moratorios conforme a lo solicitado, 15 de enero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2013, teniendo en cuenta el salario de 760.000, conforme la parte motiva.Impugnación de tutela Número interno 149337

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TERCERO: Se absuelve por las restantes pretensiones, por las razones expuestas.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva.

QUINTO: Costas y agencias a cargo de la parte demandada Jaime Murgas Arzuaga y a favor de [N.N.N.N.], las que se liquidarán una vez

expuestas.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva.

QUINTO: Costas y agencias a cargo de la parte demandada Jaime Murgas Arzuaga y a favor de [N.N.N.N.], las que se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Las partes apelaron la anterior providencia ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiado que la confirmó íntegramente en fallo de 9 de mayo de 2025, notificado mediante edicto de 12 de mayo siguiente, al considerar que fue acertada la decisión de primera instancia que condenó al empleador a pagar el cálculo actuarial por omitir la afiliación de su trabajador y lo absolvió por las restantes pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, de conformidad con el acuerdo de transacción celebrado entre los contratantes. La promotora acude a la tutela por considerar que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, toda vez que, en su sentir, existen suficientes elementos probatorios en el proceso, que analizados desde una perspectiva de la sana crítica llevarían a una decisión distinta «y no se trata de una disparidad de criterios con el fallador sino de poner de manifiesto el error judicial del tribunal por falta de apreciación sistemática de las pruebas para extraer la verdad». Señala que el Colegiado accionado no tuvo en cuenta algunos aspectos de la apelación, tales como: (i) que el empleador celebró una transacción

sistemática de las pruebas para extraer la verdad». Señala que el Colegiado accionado no tuvo en cuenta algunos aspectos de la apelación, tales como: (i) que el empleador celebró una transacción y terminó el contrato de trabajo, «aprovechándose del estado de manifiesta debilidad del trabajador», pese a que «conocía suficientemente [su] estado de salud, pues así lo narr[ó] en su interrogatorio al ser indagado sobre la incapacidad de [R.R.R.R.]» y (ii) que dicho pacto era ineficaz, por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, no respetar la estabilidad laboral reforzada y por no obtener previo permiso del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral del «trabajador enfermo». Agrega que la autoridad convocada, lejos de corregir los errores del inferior los avaló, en una decisión contraria a derecho y al acervo probatorio, «por lo que de nada sirvió el esfuerzo hecho por este apoderado en la sustentación de la alzada poniendo de presente cada uno de los errores de la decisión del inferior, pues dichos argumentos no fueron abordados ni respondidos en debida forma». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las garantías superiores invocadas y, para su

efectividad, se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y, enImpugnación de tutela Número interno 149337 Radicado 11001020500020250145501 N.N.N.N. 4 su lugar, se le ordene emitir una decisión en la que acceda a las pretensiones del proceso declarativo.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Manifestó que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo procedente porque se satisfacía el interés para recurrir, al tratarse de una prestación vitalicia y de tracto sucesivo. 4.2 Asimismo, explicó que frente a los reclamos por la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación, la parte interesada tuvo la posibilidad de presentar una solicitud de adición. Figura dispuesta en el artículo 287 del Código General del Proceso y aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

5. Por último señaló que el incumplimiento del requisito podría ser indiferente ante la presencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, N.N.N.N. no demostró tal afectación lo que impide la intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó.Impugnación de tutela Número interno 149337

de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó.Impugnación de tutela Número interno 149337

Radicado 11001020500020250145501 N.N.N.N. 5 8.1. En el escrito de alzada, el apoderado de la promotora de la acción cuestionó que la decisión de primera instancia se hubiera proferido más de dos meses después de vencido el término constitucional. Por tal motivo, solicitó a esta magistratura ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la autoridad disciplinaria competente, con el fin de que se investigaran las aparentes irregularidades que advirtió. 8.2. En relación con la solicitud de adición mencionada por el fallador de primera instancia, aclaró que en la demanda de tutela refirió las omisiones del Tribunal al resolver la alzada únicamente como parte de la descripción del trámite procesal. No lo hizo como hechos constitutivos de una vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, explicó que el desacuerdo radicaba en que la decisión objeto de estudio resolvió de manera integral el conflicto, aunque, a su juicio, incurrió en errores al abordar el tema de la estabilidad laboral reforzada. 8.3. Adicionó que, en su criterio, el recurso extraordinario de casación «no es un mecanismo judicial idóneo ya que, si bien el principio de subsidiariedad exige que se agoten los mecanismos ordinarios, la casación es un mecanismo extraordinario, por ello está exceptuado por no

casación «no es un mecanismo judicial idóneo ya que, si bien el principio de subsidiariedad exige que se agoten los mecanismos ordinarios, la casación es un mecanismo extraordinario, por ello está exceptuado por no ser idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales». En ese sentido, mencionó que la intervención del juez constitucional es procedente, pues es el mecanismo idóneo para analizar el defecto sustantivo de la decisión confutada. 8.4. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el resguardo de los derechos invocados por la promotora de la acción.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 149337

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9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción

de Casación Laboral.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de N.N.N.N. ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 4. 3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149337

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13. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:

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13. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, (ii) abordará el estudia al caso concreto y (iii) se pronunciará respecto a la solicitud concerniente a la «compulsa de copias». Tutela contra providencia judicial

14. Como la acción se dirige en contra de una decisión judicial, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

de un perjuicio irremediable;Impugnación de tutela Número interno 149337 Radicado 11001020500020250145501 N.N.N.N. 8 c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;Impugnación de tutela Número interno 149337

probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;Impugnación de tutela Número interno 149337 Radicado 11001020500020250145501

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  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Del caso en concreto.

17. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia.

18. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las razones:

19. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, al no hacerlo, impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra

de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, al no hacerlo, impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.

20. Aunque el apoderado de la accionante justificó tal omisión en la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario para resolver lasImpugnación de tutela Número interno 149337

Radicado 11001020500020250145501 N.N.N.N. 10 cuestiones que pretendía hacer valer mediante la presente acción tales argumentos no son de recibo. Al efecto, la Sala destaca que es deber de la parte interesada actuar con diligencia y agotar oportunamente los mecanismos judiciales previstos por la ley.

21. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte

Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por

Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

22. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.

23. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior de Valledupar.

24. En ese mismo sentido, en el escrito no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención del juez constitucional.Impugnación de tutela Número interno 149337

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25. En cuanto a las presuntas irregularidades señaladas por el interesado respecto a la demora en la resolución de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con los soportes que obran en el expediente, este colegiado encuentra lo siguiente:

(i) La tutela identificada con el radicado

primera instancia, de conformidad con los soportes que obran en el expediente, este colegiado encuentra lo siguiente: (i) La tutela identificada con el radicado 11001020500020250145500, se asignó al despacho de la magistrada ponente el 3 de julio de 2025. (ii) Mediante auto del 8 del mismo mes, se inadmitió la demanda de tutela y se otorgó el término de tres días para que la subsanara. (iii) Finalizado el término, las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial del 11 de julio de 2025. (iv)Mediante auto del 16 de julio de 2025, la Sala homóloga de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción y emitió decisión el 23 siguiente. 26.1. En ese sentido, es evidente que no hay cabida a los reproches que refiere el apoderado de la interesada porque desde que reingresaron las diligencias al despacho (11 de julio de 2025) a la fecha de la emisión de la decisión (23 de julio de 2025) no se excedieron los 10 días hábiles para resolver la acción de tutela. Término que refiere el artículo 29 de la Constitución Política. 26.2 Sin perjuicio de lo anterior, si el libelista considera que se configuran las irregularidades que reprocha, se le indica que el juez constitucional no es el llamado a ordenar la compulsa de copias que

pretende. Atender esa solicitud en esta sede implicaría el desconocimientoImpugnación de tutela Número interno 149337 Radicado 11001020500020250145501 N.N.N.N. 12 de las competencias específicas que la ley otorga al juez en su rol de garante de derechos fundamentales. Es por ello por lo que el juez constitucional no es el llamado para ordenar lo pretendido por el apoderado de la accionante, pues las autoridades actúan en el marco de sus competencias.

27. En ese orden, si a bien tiene la parte actora puede instaurar los mecanismos dispuestos para tal fin ante las autoridades competentes.

28. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Número interno 149337 Radicado 11001020500020250145501

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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