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CSJ - STP17878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17878-2025 Radicación n.º 149281 (Acta n.° 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DARÍO ALFONSO CORREA JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela dictado el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión, amparó su derecho fundamental al debido proceso. Así, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB Picotaresponder al requerimiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.11001220400020250363901 Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 2

II. HECHOS

3. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: El accionante refiere que, el 3 de marzo de 2025, solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar el trámite ante la Cárcel de Zipaquirá y el COBOG Bogotá para que enviaran la documentación para reconocimiento de redención de pena de los períodos de enero de 2017 a junio de 2018 y desde el 6 de abril de 2021 a la fecha.

ante la Cárcel de Zipaquirá y el COBOG Bogotá para que enviaran la documentación para reconocimiento de redención de pena de los períodos de enero de 2017 a junio de 2018 y desde el 6 de abril de 2021 a la fecha. Así mismo, le pidió que realizara “…un balance jurídico…”, sin embargo, no ha recibido respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de DARÍO ALFONSO CORREA JIMÉNEZ, pues evidenció lo siguiente: 4.1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo de 2025, solicitó a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá remitir la documentación correspondiente con la redención de pena del actor. 4.2. No obstante, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario guardó silencio en el trámite constitucional. 4.3. Sobre el particular, el a quo advirtió que, en aplicación del principio de veracidad y considerando que el juez ejecutor no puede adoptar decisiones sin los soportes documentales respectivos, era necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –11001220400020250363901

Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 3

consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –11001220400020250363901 Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 3 COMEB Picotaresponder el requerimiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.

Argumentó que el tribunal «solo se basó y estudió lo relacionado con el COBOG más no tuvo en cuenta lo relacionado con la Cárcel de Zipaquirá. El Juzgado 2° de EPMS tampoco nombró si realizó algún trámite con la cárcel de Zipaquirá. A sabiendas que dentro de los documentos aportados se relacionan las dos cárceles (Zipaquirá y COBOG)». 5.1. Por lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia. En consecuencia, «esclarecer los trámites de las dos cárceles».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esto para verificar el envío de la documentación por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB Picotay conocer el estado de la solicitud de redención de pena presentada por el actor. 6.1. En respuesta, el juzgado accionado remitió correo electrónico en el que adjuntó la documentación enviada por el complejo carcelario, así

el estado de la solicitud de redención de pena presentada por el actor. 6.1. En respuesta, el juzgado accionado remitió correo electrónico en el que adjuntó la documentación enviada por el complejo carcelario, así como el auto que redimió la pena solicitada.

VI. CONSIDERACIONES11001220400020250363901

Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 4 a. Competencia

7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema jurídico

8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, a la Sala corresponde determinar: 8.1. ¿El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de DARÍO ALFONSO CORREA JIMÉNEZ , al no adelantar ante la cárcel de Zipaquirá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB Picotala documentación necesaria para el reconocimiento de su redención de pena?

c. Derecho de postulación.

3. La Sala ha dicho que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de

peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.11001220400020250363901 Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 5

10. Cuando se solicita a un funcionario judicial que deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso

(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es

cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas

fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde DARÍO ALFONSO CORREA JIMÉNEZ figura como condenado.

d. Análisis del caso concreto.11001220400020250363901 Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 6

14. En el trámite de la impugnación el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó constancia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Recordemos que la magistratura de primera instancia decretó: Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a DARÍO ALFONSO CORREA JIMÉNEZ por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB Picotay, en consecuencia, ORDENAR al director de ese centro de reclusión que,

vulnerado a DARÍO ALFONSO CORREA JIMÉNEZ por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB Picotay, en consecuencia, ORDENAR al director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de pena.

15. Pues bien, de la documentación remitida por el juzgado accionado se advierte que el Grupo de Redenciones y Libertades Condicionales del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG Picotaenvió los cómputos y reportes de conducta correspondientes al señor CORREA JIMÉNEZ.

En virtud de ello, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, reconoció dos (2) meses y uno punto cinco (1.5) días de redención de pena por estudio a favor actor. Decisión notificada el 30 de septiembre siguiente.

16. En ese orden, la vulneración del derecho del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió una orden para salvaguardarlo. Así, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y el juzgado accionado adelantaron las actuaciones pertinentes

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió una orden para salvaguardarlo. Así, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y el juzgado accionado adelantaron las actuaciones pertinentes para resolver la solicitud de redención de pena presentada por el actor. En consecuencia, al haberse ejecutado la decisión recurrida, se confirmará el11001220400020250363901 Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 7 fallo de primera instancia. e. Cuestión final

17. El actor, en su escrito de impugnación, manifestó reparos en relación con la falta de vinculación de la cárcel de Zipaquirá al trámite constitucional.

18. Al respecto, se advierte que dicho establecimiento fue clausurado por el INPEC en marzo de 2022, disponiéndose el traslado de los internos a otros centros penitenciarios. En este caso, el actor se reubicó en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG Picota-. En consecuencia, este último es el único competente para la remisión de la documentación relacionada con su situación jurídica.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.11001220400020250363901

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.11001220400020250363901

Radicado Interno 149281 Darío Alfonso Correa Jiménez Tutela impugnación 8

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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