🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17880-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17880-2025 Radicación n.º 149364 (Acta n.º 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por John Henry Vega Socongocha contra el fallo de tutela dictado el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Con esta decisión, negó la solicitud promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña. 1.1. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 2023-00265, al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Teorama y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. Además, a la Fiscalía 26

Seccional de Administración Pública de esa ciudad, a Luis Fernando Larios Martínez y a Hernando Ruedas Carrascal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020250042801

Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: JHON HENRY VEGA SOCOGONCHA mencionó que, en mayo 23 de 2025 se profirió sentencia condenatoria en su contra en audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal bajo radicado 2023-00265.

Sostiene el accionante que, en esa misma audiencia su anterior defensor

se profirió sentencia condenatoria en su contra en audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal bajo radicado 2023-00265. Sostiene el accionante que, en esa misma audiencia su anterior defensor manifestó no interponer los recursos de ley, no obstante, debido a su inconformidad con su defensa técnica, designó un nuevo defensor en mayo 26 de 2025, de ahí que, el nuevo defensor designado dentro del término legal establecido en la norma interpuso en mayo 28 de 2025 recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Afirma el libelista que, de forma análoga su defensor formuló solicitud de nulidad procesal fundamentada en los vicios del consentimiento que afectaron el preacuerdo celebrado entre él y el ente de instrucción, de forma particular en lo relacionado con la formulación de imputación, empero, el juzgado accionado a la fecha no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad planteada, ni tampoco ha remitido el expediente al superior jerárquico.

Estableció que a la fecha se encuentra vigente orden de captura No. 009 en su contra la cual fue remitida a las autoridades para su ejecución.

En consecuencia, a través del mecanismo constitucional solicitó se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Ocaña que antes de proseguir con la ejecución de la sentencia condenatoria le de curso y resuelva la nulidad procesal pendiente de decisión y el recurso de apelación debidamente interpuesto.

Mixto de Ocaña que antes de proseguir con la ejecución de la sentencia condenatoria le de curso y resuelva la nulidad procesal pendiente de decisión y el recurso de apelación debidamente interpuesto.

Así mismo, se ordene al juzgado la suspensión de las órdenes de captura emitidas incluyendo la orden No. 009 y cualquier actuación encaminada a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la nulidad procesal y los recursos antes invocados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción.

El colegiado concluyó que en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales del actor. Por el contrario, durante el proceso 2CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación penal se respetaron las garantías del accionante. Sus intereses fueron representados por un abogado, quien decidió no presentar el recurso de apelación precisamente porque se suscribió un preacuerdo. Señaló que existió un acuerdo de voluntades entre las partes que fue legalizado por un juez de conocimiento. Además, a Vega Socongocha se le explicaron las consecuencias del preacuerdo. Afirmó que entendía y estaba de acuerdo. Incluso, en la audiencia de lectura de sentencia se le preguntó si había escuchado la decisión y expresó «si de forma clara y concisa».

4. Advirtió que el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea. Por tanto, fue rechazado por el demandado en auto del 30 de mayo de 2025. En esa medida, no existe vulneración alguna. A través

4. Advirtió que el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea. Por tanto, fue rechazado por el demandado en auto del 30 de mayo de 2025. En esa medida, no existe vulneración alguna. A través de este se pretendía exponer vicios del consentimiento del preacuerdo y solicitar la nulidad de la actuación.

Por otra parte, la defensa no presentó el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación.

5. Insistió en que si lo que pretende el actor es cuestionar las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal, la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad porque no se presentó el recurso de apelación en el momento procesal oportuno.

En su criterio, la intención del actor es acceder a una tercera instancia para que se decida sobre vicios de consentimiento del preacuerdo, la nulidad y suspensión de la orden de captura.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación

6. Vega Socongocha impugnó la decisión. Al respecto, indicó que el a quo omitió analizar que la nulidad procesal planteada no se decidió.

Manifestó que la secretaría del despacho demandado dejó constancia que el 6 de junio de 2025 el defensor remitió memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, no se resolvió. 6.1. Reiteró que en el proceso existió un conflicto entre la defensa

que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, no se resolvió. 6.1. Reiteró que en el proceso existió un conflicto entre la defensa material y la técnica. Esto, porque su anterior defensora renunció a presentar recursos en contra de su voluntad. Destacó que en el preacuerdo «no se garantizó la libertad plena de mi consentimiento, pues no fui debidamente informado de las consecuencias jurídicas, especialmente respecto a la imposibilidad de acceder a subrogados penales». 6.2. Consideró que cumplió el presupuesto de subsidiariedad porque, aunque no presentó el recurso de queja, la acción es procedente cuando los medios ordinarios son ineficaces para evitar un perjuicio irremediable. Como acontece en el asunto.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción

4CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que

Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c. se cumpla el requisito de la inmediatez;

d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

un perjuicio irremediable;

c. se cumpla el requisito de la inmediatez;

d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 5CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f. no se trate de sentencias de tutela.

Caso concreto

11. Vega Socongocha manifestó que el 28 de mayo de 2025 presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña. De manera paralela, radicó solicitud de nulidad. Sin embargo, hasta la fecha el despacho judicial « no ha dado trámite alguno a dicha petición, es decir, no ha resuelto la nulidad planteada ni tampoco ha remitido al superior jerárquico el recurso de apelación frente a la decisión de rechazar el recurso interpuesto».

A su juicio, el despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó que se le ordene resolver la nulidad procesal pendiente y le dé trámite al recurso de apelación debidamente presentado. También, que suspenda la ejecución de

debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó que se le ordene resolver la nulidad procesal pendiente y le dé trámite al recurso de apelación debidamente presentado. También, que suspenda la ejecución de la sentencia y las órdenes de captura emitidas hasta tanto no se definan las postulaciones.

12. De la revisión del expediente la Sala constató que, la defensa de Vega Socongocha presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Este fue resuelto por el juez de conocimiento en auto del 30

6CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación de mayo del cursante. Allí desechó el recurso por haberse presentado de forma extemporánea.

13. Por otra parte, se evidenció que la solicitud de nulidad invocada por el accionante no corresponde a una petición independiente, sino que constituye uno de los fundamentos y la pretensión principal del recurso de apelación. El cual como ya se dijo, fue desechado por el juez de conocimiento.

14. Para la Corporación asiste razón al a quo porque en efecto la solicitud fue atendida por el despacho judicial. Además, se incumplió el requisito de subsidiariedad pues el demandante no agotó de manera oportuna los medios judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Si lo que el accionante pretende es cuestionar la decisión que rechazó el recurso de apelación presentado, contra este procedía el recurso de queja. La Sala ha establecido1:

jurídico. Si lo que el accionante pretende es cuestionar la decisión que rechazó el recurso de apelación presentado, contra este procedía el recurso de queja. La Sala ha establecido1: Desde la decisión AP105 del 25 de enero de 2023 -dictada dentro del radicado 62857-, la Sala moduló el anterior criterio y amplió el margen de procedencia del recurso de queja en aquellos eventos en los que se niega a la parte interesada el acceso al recurso, ya sea (i) por haberse interpuesto extemporáneamente, o (ii) por considerarse insuficiente en su sustentación. Sin embargo, no se evidencia que dicho mecanismo se haya promovido. Esto denota que el actor y su defensa desaprovecharon la oportunidad procesal idónea para controvertir la determinación.

15. A su vez, como lo indicó el fallador de primera instancia Vega Socongocha desatendió los mecanismos idóneos y eficaces para impugnar 1 CSJ AP4654-2025 (69306).

7CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación la sentencia condenatoria porque no se interpuso el recurso de apelación dentro del término legal. En relación con el derecho de defensa, si el accionante presentaba alguna inconformidad con su anterior apoderado debió advertirlo dentro del proceso, en audiencia 2. Suplir esa omisión a través de la acción de tutela no es procedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

16. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia porque la solicitud del actor fue atendida. Además, se incumplió con el

tutela no es procedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

16. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia porque la solicitud del actor fue atendida. Además, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma excepcional pues la sentencia condenatoria que fundamentó la orden de captura está debidamente ejecutoriada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por 2 De ello, no existe prueba en el expediente. 8CUI 54001220400020250042801 Rad. 149364 Jhon Henry Vega Socongocha Impugnación el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...