CSJ - STP17881-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17881-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17881-2025 Radicación n.° 149609 (Acta n.° 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Cristóbal Bonilla Morales contra el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta decisión, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:
1 Asignado por reparto del 10 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 2 de 11 El ciudadano Cristóbal Bonilla Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Hilda Robles con el fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el día 3 de abril de 2021 hasta el 29 de mayo de 2022, que el despido fue injusto y la consecuente ilegalidad del mismo y, en virtud de ello, se condenara al reintegro, al reconocimiento de la pensión de
solo contrato de trabajo desde el día 3 de abril de 2021 hasta el 29 de mayo de 2022, que el despido fue injusto y la consecuente ilegalidad del mismo y, en virtud de ello, se condenara al reintegro, al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de: (i) los salarios, prestaciones sociales y seguridad social durante el tiempo en que la relación laboral estuvo interrumpida y hasta cuando se haga efectiva la sentencia, (ii) las sanciones establecidas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 por la no afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales; (iii) las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven del accidente que sufrió el actor; (iv) el costo del examen de pérdida de capacidad laboral ante la junta regional de calificación de invalidez; (v) la sanción establecida en la Ley 361 de 1997 artículo 26 inciso final por la terminación del contrato en razón de una limitación del trabajador y (vi) la sanción moratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, con sentencia de 5 de mayo de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CRISTOBAL BONILLA MORALES como trabajador y la señora HIDA (sic) ROBLES como empleadora existieron dos contratos de trabajo el primero desde el 1 de enero de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021, y el segundo desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 29 de mayo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor CRISTOBAL BONILLA
y el segundo desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 29 de mayo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor CRISTOBAL BONILLA MORALES se le determinó una PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL del 30,80%., con fecha de estructuración 8 de mayo de 2023, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 29 de mayo de 2022 en la Finca San Jorge del Municipio de
Chaparral (Tolima).
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despido al señor CRISTOBAL BONILLA MORALES, por parte de la empleadora HIDA (sic) ROBLES, que se efectuara el 29 de mayo de 2022.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la demandada HIDA (sic) ROBLES el REINTEGRO del señor CRISTOBAL BONILLA MORALES, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral dictaminada así como las recomendaciones médicas otorgadas, lo que deberá operar a partir de la ejecutoria de esta sentencia.CUI 11001020500020250172801
Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 3 de 11
QUINTO: CONDENAR a la demandada HIDA (sic) ROBLES, como empleadora, a pagar a favor del demandante, la suma de CINCUENTA
Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS con SETENTA Y SEIS
empleadora, a pagar a favor del demandante, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS con SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($51.594.224,76), por concepto de salarios dejados de cancelar, cesantías, interés sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada HIDA (sic) ROBLES a pagar al demandante la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo), por concepto de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al despedir al trabajador sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, como quedó expuesto en este fallo.
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada HIDA (sic) ROBLES a pagar al demandante la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000,oo), por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada HIDA (sic) ROBLES a realizar los respectivos aportes en pensión, a partir del 30 de mayo de 2022 al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, cotizaciones que se harán sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito: “cosa juzgada, transacción, imposibilidad de aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada, buena fe, carga de la prueba del demandante,
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito: “cosa juzgada, transacción, imposibilidad de aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada, buena fe, carga de la prueba del demandante, inexistencia del despido, prescripción, imposibilidad de declarar las patologías como un accidente de trabajo, compensación, pago parcial”, planteadas por la demandada, por las razones expuestas anteriormente.
DECIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de: “pago” planteada por la demandada, por las razones expuestas anteriormente.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de: “improcedencia de la sanción establecida en el canon 254 del Código Sustantivo del Trabajo, falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para imponer las sanciones establecidas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 e inaplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” planteadas por la demandada, por las razones expuestas anteriormente.
DECIMO SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
Liquídense en legal forma. En desacuerdo con la anterior, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. El demandante reprochó lo relativo a la no concesión de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales
indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 4 de 11 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, carga respecto de la cual únicamente dio cumplimiento la parte demandante. Con veredicto de 10 de julio de 2025, el juez de segundo grado revocó la determinación recurrida así: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, el 05 de mayo de 2025, para en su lugar, negar el reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 deprecados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - En lo demás se confirma la sentencia apelada. El accionante alegó que el tribunal incurrió en un error al no declarar desierta la apelación del demandado, pese a que la misma no fue sustentada en segunda instancia, máxime que, en su sentir, en la sentencia CSJ STL27912021 se sostuvo que, «la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se
presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se mantenga la decisión de primera instancia en su integridad, reconocimiento de acreencias laborales adeudadas al trabajador y estabilidad laboral reforzada.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción.
Señaló que el accionante incumplió el requisito de la subsidiaridad. Tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no existe constancia de su uso. 3.1. Destacó que esa Sala ha sido enfática en precisar que cuando se trata de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia. Más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae la orden de reintegro.CUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 5 de 11 3.2. Además, el actor tampoco alegó los reproches que hoy propone ante el juez natural para obtener un primer pronunciamiento de su parte.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. El demandante impugnó la decisión. Al efecto, insistió en los argumentos de la demanda.
ante el juez natural para obtener un primer pronunciamiento de su parte.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. El demandante impugnó la decisión. Al efecto, insistió en los argumentos de la demanda. 4.1. Además, advirtió que la cuantía para iniciar el recurso extraordinario de casación sumadas las pretensiones de la sentencia de primera instancia no son suficientes. Esto, porque se debe superar «120 veces el salario mínimo mensual vigente» lo que no acontece en asunto. 4.2. Afirmó que la acción de tutela se fundamentó en el artículo 29 de la Constitución Política. El cual, en su criterio, fue desconocido por el demandado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, comoCUI 11001020500020250172801
Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 6 de 11 dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos
constitucional.
7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
8. Los requisitos generales4 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 7 de 11
9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y
necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. Caso concretoCUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 8 de 11
11. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) Cumple con el requisito de inmediatez porque la última actuación dentro del proceso laboral data del 10 de julio de esta anualidad y la acción se presentó el 6 de agosto siguiente. Es decir, dentro de un término razonable; (iii) No se trata de un vicio procedimental; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico. Del requisito de subsidiariedad
12. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad
un yerro específico. Del requisito de subsidiariedad
12. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) se usa para revivir etapas procesales enCUI 11001020500020250172801
Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 9 de 11 donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
13. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
14. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se
medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
14. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
15. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
16. La Corporación evidenció que, como lo adujo el a quo , se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Esto, porque el demandante contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la presunta vulneración, pero no los ejerció ni acreditó el cumplimiento de sus cargas procesales.
17. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la parte accionante promover los recursos disponibles a su alcance. Cristóbal Bonilla Morales contaba con el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de segunda instancia censurada. En caso de que le fuera denegado, disponía del de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negara la admisión de este.CUI 11001020500020250172801
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18. Frente a lo alegado en el escrito impugnatorio, se recuerda al accionante que solo al juez ordinario le correspondía determinar si la
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18. Frente a lo alegado en el escrito impugnatorio, se recuerda al accionante que solo al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en el factor objetivo de interés económico, está ajustada a derecho. En este contexto, la mera posibilidad de incumplimiento del requisito económico no habilita acudir a la acción de tutela. Esta no puede suplir las instancias ordinarias ni fungir como un mecanismo alternativo frente a una decisión judicial desfavorable.
19. Además, como lo indicó la Sala homóloga Laboral, el accionante ni si quiera expuso su inconformidad ante el despacho accionado. Esto, como primer recurso para satisfacer su pretensión.
20. La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.
21. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad lo que torna improcedente la acción.
En ese escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020250172801
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020250172801 Impugnación de tutela 149609 Cristóbal Bonilla Morales Página 11 de 11 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria