CSJ - STP17882-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 9 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17882-2025 Radicación n.° 149647 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS la Sala decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO, a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia en el proceso laboral identificado con el radicado
11001310500320180031701.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante manifestó que dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500320180031701, promovido contra las sociedades Misión Temporal Limitada, Servicopava en liquidación, Compañía de Servicios y Administración S.A. – Serdán S.A., Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. y Avianca S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a lasCUI 11001020400020250268100
Tutela de Primera Instancia 149647 CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO Página 2 de 9 pretensiones del demandante. Contra esa decisión, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue no casado por la Sala de
Página 2 de 9 pretensiones del demandante. Contra esa decisión, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue no casado por la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL051-2025, del 29 de enero de 2025.
2. Expuso que, durante el trámite del recurso extraordinario, una magistrada manifestó impedimento por razones de orden personal, el cual fue aceptado. Sin embargo, no se designó reemplazo ni se integró conjuez para completar el número reglamentario de magistrados, de modo que la sentencia habría sido adoptada únicamente por dos integrantes de la Sala.
3. A su juicio, tal situación configura un defecto orgánico, porque la decisión se emitió por una Sala irregularmente conformada. Estuvo en contravía de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 4.º del Acuerdo 006 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que regulan el quórum deliberatorio y decisorio de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.
4. Señaló que esa irregularidad afecta el principio del juez natural, la garantía de imparcialidad y la legitimidad del fallo de casación, al no haberse integrado la colegiatura con el número mínimo exigido.
5. Indicó que, pese a lo anterior, la Sala Laboral emitió la sentencia sin subsanar el defecto, razón por la cual solicita su nulidad y la emisión de una nueva decisión con integración válida del órgano.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
subsanar el defecto, razón por la cual solicita su nulidad y la emisión de una nueva decisión con integración válida del órgano.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 15 de octubre de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo se negó la media provisional se suspender los efectos de la sentenciaCUI 11001020400020250268100
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SL051-2025, al no evidenciarse riesgo de perjuicio irremediable ni verosimilitud del derecho invocado.
7. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo reclamado. Explicó que la sentencia SL051-2025, dictada el 29 de enero de 2025, fue adoptada conforme a las reglas internas de esa corporación, pues el impedimento manifestado por una de sus integrantes fue debidamente aceptado.
Además., de acuerdo con el artículo 8.º del Acuerdo 48 de 2016, Reglamento interno de la Sala Laboral, las decisiones pueden adoptarse con la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, con la firma de dos de los tres magistrados que la conforman. 7.1. Precisó que la norma invocada por el accionante, contenida en el artículo 4.º del Acuerdo 006 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura,
que la conforman. 7.1. Precisó que la norma invocada por el accionante, contenida en el artículo 4.º del Acuerdo 006 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, regula el funcionamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón no resulta aplicable a las Salas de Casación ni a las de Descongestión. 7.2. De igual manera, sostuvo que el actor no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no promovió incidente de nulidad ni ninguna solicitud procesal para controvertir la integración de la Sala. Además interpuso la acción ocho meses después de ejecutoriada la providencia, sin justificar la demora. En consecuencia, consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la sentencia fue proferida por órgano competente y debidamente integrado.
IV. CONSIDERACIONES
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO VELLJÍN CASTRO, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículoCUI 11001020400020250268100
Tutela de Primera Instancia 149647 CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO Página 4 de 9 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional1.
10. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250268100 Tutela de Primera Instancia 149647
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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal
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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial, si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
11. En cuanto a las causales específicas, la jurisprudencia ha reconocido las siguientes: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente. 3 viii) Violación directa de la Constitución.
12. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen 2 Ibidem. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020250268100
Tutela de Primera Instancia 149647 CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO Página 6 de 9 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO Página 6 de 9 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto:
13. Conforme a los antecedentes expuestos, el accionante promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera que la sentencia SL051-2025, dictada el 29 de enero de 2025, fue emitida por una Sala irregularmente conformada, debido a que una de sus integrantes manifestó impedimento y no se designó reemplazo ni conjuez.
14. La controversia constitucional planteada se centra en establecer si la referida decisión judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, al proferirse con solo dos magistrados habilitados.
15. La acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente de manera excepcional, cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
16. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de
2005. Esta Sala también ha reiterado que la tutela no puede erigirse en una tercera instancia ni sustituir los medios procesales ordinarios, por su carácter subsidiario y residual, reservado para situaciones de afectación grave y manifiesta de derechos fundamentales.
tercera instancia ni sustituir los medios procesales ordinarios, por su carácter subsidiario y residual, reservado para situaciones de afectación grave y manifiesta de derechos fundamentales.
17. En el caso examinado, el actor no acudió a los mecanismos procesales ordinarios para cuestionar la regularidad en la conformación de la Sala accionada. Pudo proponer el incidente de nulidad previsto en el artículo 140CUI 11001020400020250268100
Tutela de Primera Instancia 149647 CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO Página 7 de 9 numeral 4.º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También podía solicitar la aclaración, corrección o adición conforme al artículo 287 del CGP. Pero nada de eso intentó.
18. Tales instrumentos eran idóneos y eficaces para exponer la inconformidad dentro de la misma actuación judicial. El requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de acudir primero a los medios ordinarios antes de activar la jurisdicción constitucional.
19. Al verificar el requisito de inmediatez, se advierte que la sentencia SL051-2025, dictada el 29 de enero de 2025, fue notificada por edicto el 3 de febrero y ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, mientras que la presente acción se interpuso el 10 de octubre de 2025, es decir, más de ocho meses después.
20. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, de manera que exista una relación temporal
se interpuso el 10 de octubre de 2025, es decir, más de ocho meses después.
20. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, de manera que exista una relación temporal directa entre el acto cuestionado y la solicitud de amparo. Un lapso prolongado sin justificación rompe el requisito de inmediatez, salvo acreditación de causa objetiva o perjuicio irremediable.
21. Esta Sala ha indicado que una demora injustificada en acudir al amparo desvirtúa su naturaleza urgente y subsidiaria, y convierte la tutela en un medio tardío para revisar decisiones judiciales firmes, en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
23. Por último, aunque el accionante sostiene que la decisión fue adoptada por solo dos magistrados, no aportó prueba que demuestre la falta de quórum o la participación indebida de la magistrada impedida. Esta Sala recuerda que no toda irregularidad en la integración de un órgano judicial configura un defecto orgánico, sino únicamente aquella que compromete de manera directa el principio del juez natural o la competencia funcional.CUI 11001020400020250268100
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24. En el presente caso, la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 actuó dentro de los márgenes de su competencia funcional y jurisdiccional. Según lo informado por la autoridad accionada, el impedimento de una magistrada fue aceptado conforme a las reglas internas, y la sentencia SL051-2025 fue suscrita
dentro de los márgenes de su competencia funcional y jurisdiccional. Según lo informado por la autoridad accionada, el impedimento de una magistrada fue aceptado conforme a las reglas internas, y la sentencia SL051-2025 fue suscrita por dos magistrados. Esto se ajusta a lo previsto en el artículo 8.º del Acuerdo 48 de 2016, reglamento que permite deliberar y decidir por mayoría absoluta de los integrantes de la Sala. Por tanto, no se advierte irregularidad alguna en la integración del órgano ni vulneración de los principios de colegialidad o juez natural. Se precisa, además, que no existió salvamento ni aclaración de voto respecto de la providencia SL051-2025, circunstancia que ratifica la validez del quórum decisorio y excluye la necesidad de designar un conjuez.
25. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente, pues el actor omitió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y la promovió ocho meses después de ejecutoriada la sentencia cuestionada, sin justificación alguna.
26. Tales circunstancias evidencian el incumplimiento concurrente de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo que impide cualquier examen de fondo. La inconformidad del actor se reduce a una discrepancia con la actuación procesal y la decisión adoptada, aspectos ajenos al ámbito de protección de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020250268100
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1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria