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CSJ - STP17891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17891-2025 Radicación N.°148.206 Acta 277 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de CRISTIAN C AMILO M ARTÍNEZ S ÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . CRISTIAN C AMILO M ARTÍNEZ S ÁNCHEZ afirmó que interpuso acción de tutela contra el auto CSJ AP6271-2024 del 23 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió el recurso de casación1.

El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El actor interpuso impugnación. El 1 La decisión fue suscrita por los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito (Ponente)Tutela de primera Instancia Radicado 148.206 CUI 11001020400020250208400 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 2 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la declaró improcedente. El 26 de junio

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 2 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la declaró improcedente. El 26 de junio siguiente, la Corte Constitucional la excluyó de revisión. Señaló que la sentencia de tutela de segunda instancia es fraudulenta, ya que cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de insistencia no aplica según el inciso 2º del artículo 347 de la Ley 1407 de 2010. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos el fallo del 11 de marzo de 2025 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito de la Sala de Casación Penal de la Corte, al Tribunal Superior Militar y Policial y al Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana. Así como las partes e intervinientes de la acción de tutela 11001020300020250003801 y del proceso penal 11001224600020115920800.

3. Las respuestas. El Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea informó que desde el 26 de marzo de 2025 el actor está cumpliendo la pena. El Tribunal

3. Las respuestas. El Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea informó que desde el 26 de marzo de 2025 el actor está cumpliendo la pena. El Tribunal Superior Militar y Policial adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte remitió el enlace del expediente. La Secretaría de la Sala de Casación Penal y el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito enunciaron las actuaciones surtidas en el proceso penal.Tutela de primera Instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento

sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que laTutela de primera Instancia Radicado 148.206 CUI 11001020400020250208400 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 4 decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o

Radicado 148.206 CUI 11001020400020250208400 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 4 decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.Tutela de primera Instancia Radicado 148.206 CUI 11001020400020250208400

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5 Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

4. Caso concreto. CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 11 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.Tutela de primera Instancia

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5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte

advierte lo siguiente: a. CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ afirmó que, el 28 de agosto de 2019, el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Justicia Penal Militar, Fuerza

advierte lo siguiente: a. CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ afirmó que, el 28 de agosto de 2019, el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana lo condenó como autor del delito de peculado culposo a las penas de 260 días de prisión, multa de cuatro millones doscientos sesenta mil ($4.260.000.00) pesos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas2 por igual tiempo de la pena principal, bajo el radicado 11001224600020115920800. b. El demandante apeló. c. El 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión. d. El apoderado del actor interpuso casación. e. El 23 de octubre de 2024, mediante decisión CSJ AP6271-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió3. f. Inconforme con el auto inadmisorio proferido por esta Corporación, el accionante promovió acción de tutela. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. g. El actor interpuso impugnación. h. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la declaró improcedente. 2 3 La decisión fue suscrita por los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz

2 3 La decisión fue suscrita por los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito (Ponente)Tutela de primera Instancia Radicado 148.206 CUI 11001020400020250208400

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  1. El 26 de junio siguiente, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que las manifestaciones del demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación 4 11001020300020250003801 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole. Más allá de su afirmación, él no acreditó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuara movida por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado.

7. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por

adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-3222019–.

8. Igualmente, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si el proceso y la providencia atacadas son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude. 4 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de primera Instancia

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9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZTutela de primera Instancia Radicado 148.206 CUI 11001020400020250208400

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ÁNGELA MARCELA BERNAL

Conjueza

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez

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