CSJ - STP17895-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17895-2025 Radicación n.° 149669 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial. Se procura la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. El 9 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Concordia condenó a PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en proveído del 29 de mayo de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia. El fallo cobró ejecutoria el 9 de junio de 2015.CUI 11001020400020250269600
Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 2
3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Autoridad que en auto del 6 de agosto de 2025 negó redención de pena en los términos establecidos en la Ley2466 de 2025 artículo 19. Contra ese auto no se interpusieron recursos.
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Autoridad que en auto del 6 de agosto de 2025 negó redención de pena en los términos establecidos en la Ley2466 de 2025 artículo 19. Contra ese auto no se interpusieron recursos.
4. En consecuencia, SÁNCHEZ CARTAGENA interpuso una acción de tutela para cuestionar esa providencia. Demanda que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y declarada improcedente en fallo del 8 de octubre de 2025 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Así las cosas, acude nuevamente a este trámite preferencial para mostrar su inconformidad con la decisión de tutela del tribunal y la del juez vigía del 6 de agosto de 2025. Para ello explica que esta Corporación en STP14521-2025 1 reconoció a John Camilo Alvarado Varela la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
6. Solicita el amparo a su derecho a la igualdad y debido proceso y pretende que esta instancia constitucional reconozca a su favor la redención de pena según la normatividad.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
7. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 15 de octubre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió el fallo de tutela del 8 de octubre de 2025. Informó que esa sentencia se notificó el 10 de octubre y no fue impugnado por el accionante.
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fue impugnado por el accionante. 1CUI 11001020400020250269600 Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 3
9. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que en contra de la decisión del 6 de agosto de 2025 no se interpuso recurso y que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para desplazar al juez natural y que sea el constitucional el que resuelva el problema jurídico.
Indicó que no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que le permita actuar a la acción de tutela como medio transitorio. Enfatizó que la sentencia de tutela SPT1451-2025 del 11 de septiembre de 2025, solo produce efectos Inter -partes.
10. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA por accionarse la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021,
12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.
13. En este asunto, a la Sala le corresponde analizar los siguientes problemas jurídicos:CUI 11001020400020250269600
Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 4 13.1 Si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión de la misma naturaleza que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 8 de octubre de 2025. 13.2 En igual sentido con el auto del 6 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
14. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.
15. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y queCUI 11001020400020250269600 Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
16. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse
de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
17. Sobre las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos laCUI 11001020400020250269600 Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 6 tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
18. Queda claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es excepcional cuando cuestiona una decisión judicial, debido a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
19. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de igual naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas».
razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas».
20. El amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza solamente se considera procedente en aquellos casos en los cuales se presenta la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627
de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
21. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.CUI 11001020400020250269600
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22. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se
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22. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto al fallo constitucional del 8 de octubre de 2025.
23. La Sala observa que el primer problema jurídico tiene relevancia
constitucional, pues:
- La acción se instauró contra la decisión del 8 de octubre de 2025 al considerarla transgresora del derecho al debido proceso. ii. Se alega una situación irregular que tiene incidencia en la decisión adoptada. iii. Se identificó el hecho que aparentemente transgrede garantías fundamentales. iv. Se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada es del 8 de octubre de 2025.
- La providencia que se estudiará es una sentencia de tutela, sin embargo, se verificará si se presenta la cosa juzgada fraudulenta. vi. No obstante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad como se
explicará a continuación:
24. La Sala Penal del Tribunal de Tunja en su informe indicó que en contra del fallo referido no se interpuso impugnación, medio al alcance del accionante para debatir lo que trae a esta nueva demanda como pretensión principal.CUI 11001020400020250269600
fallo referido no se interpuso impugnación, medio al alcance del accionante para debatir lo que trae a esta nueva demanda como pretensión principal.CUI 11001020400020250269600 Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 8
25. De esa manera, la Corte no puede estudiar esta acción de tutela. Hacerlo sería considerar la solicitud de amparo como si se tratara de una instancia adicional o complementaria luego de desaprovechar los recursos instituidos en primera medida.
En este caso el de impugnación.
26. Así las cosas, respecto al primer problema jurídico, la tutela no tiene vocación de prosperidad por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por esto, la solicitud de amparo propuesta debe declararse improcedente.
Análisis frente al auto del 6 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
27. Frente a esta decisión, tampoco se interpusieron recursos, aunque la apelación era procedente. De haberse presentado, habría correspondido a la segunda instancia ordinaria determinar si era o no aplicable el artículo 19 de la Ley 2466 de
2025.
28. Sin embargo, esto no se hizo y se recurrió de inmediato a una acción constitucional que no tuvo prosperidad por el incumplimiento de ese requisito de procedibilidad. Situación que se vuelve a presentar en esta oportunidad.
29. La Sala considera que el accionante desvía la discusión propia de la jurisdicción ordinaria, pues pretende que el juez constitucional resuelva la controversia sin que medie el análisis del problema jurídico por parte de la segunda instancia. Tal revisión debía procurarse mediante la interposición de los recursos
jurisdicción ordinaria, pues pretende que el juez constitucional resuelva la controversia sin que medie el análisis del problema jurídico por parte de la segunda instancia. Tal revisión debía procurarse mediante la interposición de los recursos ordinarios, los cuales permitían ventilar las discrepancias ahora expuestas y asegurar que su eventual impacto fuese valorado por el juez natural competente dentro del procedimiento.CUI 11001020400020250269600 Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 9
30. Bajo ese escenario, no puede el juez constitucional emitir una orden de amparo, pues la discusión no ha sido cerrada de manera definitiva por el juez natural.
31. Así las cosas, como la solicitud no cumple el presupuesto de subsidiariedad se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250269600
Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250269600
Tutela primera instancia 149669 Pablo Emilio Sánchez Cartagena 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria