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CSJ - STP17896-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17896-2025 Radicación n.° 149716 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por WILMAR NAVARRO TARAZONA. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de ese distrito judicial por la posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Se vinculó a los despachos 003 y 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y a las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 11001020400020250271600 para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.CUI 11001020400020250271600

Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 2

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 9 de junio de 2025 dictó sentencia condenatoria en contra de Yoneiro Pacheco Ortíz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ella se ordenó el comiso definitivo del tractocamión, marca KENWORTH línea T2000, de placas SYS 810 modelo 2005, color púrpura de propiedad del señor WILMAR

NAVARRO TARAZONA.

3. Este último interpuso recurso de apelación, declarado desierto en auto del 19 de junio del 2025. Interpuesta la reposición el juzgado no cambio su

NAVARRO TARAZONA.

3. Este último interpuso recurso de apelación, declarado desierto en auto del 19 de junio del 2025. Interpuesta la reposición el juzgado no cambio su determinación y en auto del 3 de julio lo hizo saber.

4. Así las cosas, el actor interpuso recurso de queja, que resolvió la Sala Penal del Tribunal de Ibagué mediante providencia del 24 de julio de 2025. En dicha decisión, la Sala determinó que la interposición del recurso de queja fue extemporánea y, en consecuencia, se abstuvo de resolverlo.

5. En virtud de esto, NAVARRO TARAZONA acude a la acción de tutela con tres pretensiones: i) Se amparen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia. ii) Se revoque el auto del 19 de junio de 2025 que rechaza la apelación por extemporánea. iii) Se conceda el recurso de apelación del 17 de junio de 2025 en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2025 dentro del radicado 730016000450202201953.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. En fallo de tutela del 21 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo. Estimó que la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.CUI 11001020400020250271600

Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 3

acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.CUI 11001020400020250271600 Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 3

7. Consideró que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el apoderado del actor en el proceso penal desentendió la interposición del recurso por negligencia. Ese análisis, lo realizó teniendo en cuenta la tesis de la Corte Constitucional y el Decreto 1427 de 2022 que fija los requisitos para que una incapacidad médica tenga validez.

8. Impugnada esa providencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decretó la nulidad en ATP19582025. Evidenció que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué no podía resolver la acción constitucional por competencia. La razón consistió en que quien la llegare a tramitar tenía el deber de vincular a esa misma

Sala Penal.

9. Esto fue así porque el reparo del accionante apunta a que se proteja su derecho al debido proceso por una circunstancia de doble conformidad porque no se le permitió apelar la sentencia condenatoria del 9 de junio de 2025. Recuérdese que en contra de esta se interpuso recurso de queja que el tribunal se abstuvo de resolver.

10. Entonces como se consideró que ninguna sede judicial puede emitir ordenes de amparo sobre sí misma o sobre una homóloga, se ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que fueran sometidas a reparto como asunto de primera instancia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que fueran sometidas a reparto como asunto de primera instancia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

11. En auto del 16 de octubre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó el traslado a la autoridad accionada, a los despachos 003 y 004 de la referida Sala y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 73001600045020220195300 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250271600

Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 4

12. El despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se abstuvo de resolver el recurso de queja porque se sustentó de manera extemporánea. Precisó que el objeto de la tutela ya se estudió en el recurso de queja y que en él se explicaron las razones de la improcedencia del recurso.

13. El despacho 003 de esa misma Sala, explicó lo resuelto en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2025. Señaló que en virtud del nuevo reparto que ordenó esta corporación, no tiene participación directa en la posible vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.

14. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué indicó que la demanda no cumple con los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual solicitó que se declarara su improcedencia

15. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

16. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual solicitó que se declarara su improcedencia

15. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

16. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMAR NAVARRO TARAZONA , por accionarse la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

17. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.CUI 11001020400020250271600 Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 5

18. La acción de tutela pretende amparar el derecho al debido proceso y proteger la garantía a la doble instancia. Para esto, el accionante pretende que se conceda el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

Ibagué. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

19. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

19. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.

20. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

21. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.

22. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdeCUI 11001020400020250271600 Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 6 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 6 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

23. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad deCUI 11001020400020250271600

Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 7 su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. La Sala observa que el asunto en consideración tiene relevancia

Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. La Sala observa que el asunto en consideración tiene relevancia constitucional, pues: i) La acción se instauró para revisar las decisiones de las autoridades accionadas. Todo esto porque el accionante considera que vulneran sus derechos fundamentales. ii) Se demanda que las decisiones se tomaron de forma irregular. iii) Se identificaron los hechos que aparentemente transgreden garantías fundamentales. iv) Se cumple el requisito de subsidiariedad dado que en contra de la providencia1 que resolvió la queja no procede ningún recurso. v) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión fue del 24 de julio de 2025. vi) No se trata de una sentencia de tutela.

Análisis de la razonabilidad de la decisión del 24 de julio de 2025 que resolvió el recurso de queja 1 Auto del 24 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020400020250271600 Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 8

25. Para la Corte, esa decisión es razonable. En ella se analiza por qué es acertado el examen que realizó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. En efecto, la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de junio fue extemporánea.

26. El examen del expediente establece que el abogado presentó tarde el recurso, debido a una incapacidad médica. Incapacidad que no cumplía los requisitos

junio fue extemporánea.

26. El examen del expediente establece que el abogado presentó tarde el recurso, debido a una incapacidad médica. Incapacidad que no cumplía los requisitos dispuestos en los artículos 2.2.3.3.2 de la Ley 1427 de 2022 respecto a las incapacidades médicas. Además, no se aportó la transcripción de esta ante su EPS y por último se le otorgó valor a que pudo enviar la sustentación los días en los que no estuvo incapacitado.

27. En ese orden y al interponer el recurso de queja, el tribunal se abstuvo de resolverlo porque consideró que no se cumplían los supuestos factuales para habilitar el recurso de queja. Para reforzar su argumento citó los pronunciamientos (CSJ AP2795-2025, rad. 58089 y AP1393-2023, rad. 63678). De ellos se extrae lo

siguiente: […] De otro lado, la prosperidad del recurso de queja depende de la conjugación de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. […] (Resalta la Sala)

28. Sobre ese escenario, estimó que como la apelación no se negó por falencias en su sustentación, sino, por su presentación tardía, solo era procedente el recurso de reposición, de modo que no era viable conceder el de queja.CUI 11001020400020250271600

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en su sustentación, sino, por su presentación tardía, solo era procedente el recurso de reposición, de modo que no era viable conceder el de queja.CUI 11001020400020250271600 Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 9

29. Así las cosas, para la Sala no se configuró ningún yerro al abstenerse de tramitar el recurso de queja frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación por la extemporaneidad de la sustentación. Esa decisión se sustentó en lo previsto en el artículo 179A y 179B de la Ley 906 de 2004 y en el alcance que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por WILMAR NAVARRO TARAZONA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250271600

Tutela primera instancia 149716 Wilmar Navarro Tarazona 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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