CSJ - STP17897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17897-2025 Radicación n.º 149662 (Acta n.º 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por PATRICIA GARCÍA ROJAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la solicitud de resguardo, la demandante refiere aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana en la causa identificada con el radicado
76001310500820210044900. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. PATRICIA GARCÍA ROJAS promovió proceso laboral en contra de Colpensiones para que se declarara que su entonces cónyuge Guillermo Matallana (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1. Con lo anterior, solicitó que se reconociera en su favor la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2000,
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1. Con lo anterior, solicitó que se reconociera en su favor la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2000, y no desde el 25 de septiembre del mismo año, como lo hizo el extinto ISS.
2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Cali, despacho que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones solicitadas por la demandante.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, con proveído del 1.° de septiembre de 2023 confirmó la determinación de primera instancia.
4. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación.
Mediante sentencia SL3323-2024 del 25 de noviembre de 2024 el órgano de cierre de la jurisdicción laboral no casó la sentencia del Tribunal. 1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)Tutela de primera instancia Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 3
5. El amparo que presenta PATRICIA GARCÍA ROJAS consiste en que, a su juicio, la Sala de Casación Laboral al no casar a sentencia recurrida: […] desconoció el artículo 26 del Acuerdo 048 de 2.016 el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al cambiar la jurisprudencia y crear una nueva sobre la pensión de vejez post mortem, al considerar que mi difunto esposo el Sr. Guillermo Matallana Villaquirán (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento (5/agosto/2.000) no dejo (sic) consolidado el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año a pesar que para la fecha de su fallecimiento contaba con más de 1.300 (1.479) semanas no acreditaba la edad (60 años) requerida para ser derechoso a la pensión de vejez.
6. Adicionó que la magistratura accionada incurrió en un «yerro de
de 1.300 (1.479) semanas no acreditaba la edad (60 años) requerida para ser derechoso a la pensión de vejez.
6. Adicionó que la magistratura accionada incurrió en un «yerro de interpretación» al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
En su opinión, la decisión judicial debió reconocer y garantizar el régimen de transición en favor del causante.
7. Finalmente, señaló que la decisión censurada se apartó de los precedentes jurisprudenciales respecto a la pensión post mortem e incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en los artículos 12, 31 y 21 del acuerdo 049 de 1990.
8. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos invocados y, en ese sentido, dejar sin efecto la decisión SL 3323-2024 y ordenar al colegiado accionado que emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 4
9. Con auto del 14 de octubre de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expresó que el asunto objeto de censura hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que lo pretendido por la interesada es abrir un debate que culminó, sin que se observe la
censura hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que lo pretendido por la interesada es abrir un debate que culminó, sin que se observe la vulneración de sus prerrogativas. En ese sentido solicitó denegar la solicitud de amparo.
11. La secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación y aportó copia del expediente digital del proceso objeto de análisis.
12. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. señaló que de los hechos de la demanda no se extrae que esa entidad haya vulnerado los derechos de la demandante. En consecuencia, solicitó su desvinculación en esta causa.
13. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PATRICIA GARCÍA ROJAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta atribución la prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 delTutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda
Patricia García Rojas 5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
16. Como la acción se dirige en contra de una sentencia, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional. Esta Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 6 constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Tutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 7 ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
20. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto
21. PATRICIA GARCÍA ROJAS pretende que, por esta vía
se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto
21. PATRICIA GARCÍA ROJAS pretende que, por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2025 emitida por la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación LaboralTutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 8 de la Corte Suprema de Justicia. Esta determinación resolvió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó la determinación de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
22. En el presente asunto, la Sala estima que la demanda de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia de casación no proceden recursos ordinarios. Sin embargo, no está acreditado el presupuesto de inmediatez como pasa a verse: 22.1 La decisión confutada se decidió en Sala del 25 de noviembre de 2024, que se notificó a través de edicto del 12 de diciembre siguiente 3.
No obstante, la acción constitucional se impetró el 14 de septiembre de 2025. 22.2. Es decir, la interesada acudió a la acción de amparo 9 meses después del conocimiento de la decisión que por este medio censura. 22.3. La Sala no desconoce la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, de manera pacífica ha
22.3. La Sala no desconoce la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, de manera pacífica ha destacado que es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente, pues tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación indefinida puede comprometer la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada4. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela es de 6 meses. 3 Información que reposa en la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 4Sentencia C-590 de 2005Tutela de primera instancia Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 9 22.4. En desarrollo de lo anterior, se tiene que, en este caso, la demandante interpuso la acción de tutela en un término superior al determinado por la jurisprudencia constitucional. Se resalta que, ante tal deficiencia, la interesada no explicó por qué desbordó la temporalidad para censurar la decisión emitida en perjuicio de sus intereses. 22.5. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Es así porque el actuar tardío
de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Es así porque el actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata. 22.6. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de asuntos pensionales, la Sala flexibilizará el presupuesto de inmediatez y continuará con el estudio correspondiente.
23. El asunto tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
24. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
25. No se alega una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia objeto de censura.
26. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.Tutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 10
27. No se dirige contra un fallo de tutela.
28. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.
29. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la parte accionante sostiene que la autoridad judicial demandada incurrió en un error al abstenerse de aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en favor de Guillermo Matallana
accionante sostiene que la autoridad judicial demandada incurrió en un error al abstenerse de aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en favor de Guillermo Matallana Villaquirán (q.e.p.d.) En consecuencia, la promotora de la acción solicita que se le reconozca como cónyuge supérstite la sustitución pensional, a partir del 5 de agosto de 2000, junto con el pago retroactivo de las mesadas correspondientes, debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.
30. Pues bien, revisados los documentos del plenario se observa que los mismos argumentos que la demandante plantea en esta acción preferente fueron abordados en la decisión objeto de censura. Al respecto, la magistratura accionada estimó que no era viable aplicar la condición más beneficiosa bajo los siguientes parámetros: […] como quiera que el deceso de Guillermo Matallana Villaquirán ocurrió el 5 de agosto de 2000, para el caso la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 en su redacción original. De suerte que, el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para ser acreedor de la pensión de vejez post mortem y en consecuencia que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el señor Matallana murió a la edad de 57 años, siendo la exigida 60. (Énfasis de la Sala) […]Tutela de primera instancia
Radicado 149662
concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el señor Matallana murió a la edad de 57 años, siendo la exigida 60. (Énfasis de la Sala) […]Tutela de primera instancia Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 11 Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL137472015). En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ
SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
31. Con los anteriores fundamentos, la Sala homóloga de Casación Laboral señaló que el Tribunal de instancia acertadamente no confirió lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 19755, porque:
31. Con los anteriores fundamentos, la Sala homóloga de Casación Laboral señaló que el Tribunal de instancia acertadamente no confirió lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 19755, porque: i) La densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional no se completó durante la vigencia de la Ley 12 de 1975; ii) El fallecimiento del causante ocurrió el 5 de agosto de 2000, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993; y iii) La regulación de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 12 de 1975 perdió vigencia con la entrada en aplicación de la Ley 100 de 1993, la cual estableció un nuevo marco normativo para los regímenes pensionales del sector público y privado, excepto en los casos 5 ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988Tutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 12 comprendidos dentro de los regímenes excluidos en el artículo 279 de dicha ley, supuesto que no aplica al presente caso (CSJ SL3742-2019).
32. Incluso, la decisión objeto de censura, indicó que si fuera posible prohijar la condición más beneficiosa se daría aplicabilidad al Acuerdo 049 de 1990 y no a la disposición pretendida por los demandantes, pues esta figura «se caracteriza por viabilizar únicamente la aplicación de la regulación inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación» y adicionó: Aun si se aceptara estudiar la petición de reconocimiento pensional incoada bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello tampoco conllevaría a la prosperidad de la acusación, pues cuando el Tribunal acometió su examen, claramente reseñó que se daba cabal cumplimiento al requisito del número de semanas cotizadas, pero no alcanzó a cumplir la edad que exige la norma -60 añospues para el 5 de agosto de 2000, el causante contaba con 57 años.
Por tanto, advierte la Sala que Guillermo Matallana Villaquirán, no tenía opción distinta que haber dado cumplimiento a los dos requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para haber dejado causada la pensión de vejez a sus causahabientes; sin embargo, para el
opción distinta que haber dado cumplimiento a los dos requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para haber dejado causada la pensión de vejez a sus causahabientes; sin embargo, para el año en el cual falleció (2000), contaba con la edad de 57 años, hecho que no se discute en casación.
33. En ese sentido, esta magistratura considera que la Sala de Casación Laboral expuso de manera motivada las razones por las cuales decidió no casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al coincidir en que, en el caso objeto de análisis, no resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, la decisión cuestionada se muestra razonable y jurídicamente fundada. Por lo tanto, no es posibleTutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 13 acceder a las pretensiones formuladas por la señora PATRICIA GARCÍA ROJAS mediante este mecanismo preferente.
34. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
35. La sola inconformidad con la determinación adoptada no
razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
35. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa por sí misma la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
36. De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación.
Además, la acción constitucional no puede abrogarse competencias no definidas por la ley, ni convertirse en una tercera instancia.
37. Con lo anterior, al no configurarse ninguna falencia en la decisión reprochada, se impone negar la solicitud de resguardo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 14
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela de primera instancia
Radicado 149662 CUI. 11001020400020250268900 Patricia García Rojas 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria