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CSJ - STP179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP-2020 Radicación No. 179 Acta No. 90 Bogotá D. C., mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por AMADO AMI ARDILA TRIANA, contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de El Espinal – Tolima.Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, AMADO AMI ARDILA TRIANA fue absuelto del cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, atribuido por la Fiscalía General de la Nación. (ii) De otra parte, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, atribuido por la Fiscalía General de la Nación. (ii) De otra parte, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción impuesta contra el aquí accionante, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 188 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. (iii) A través de proveído del 29 de abril de 2019, el juez de penas dispuso oficiar al prenombrado Juzgado 7º, para que allegara copia de la sentencia absolutoria dictada en favor del actor, con el propósito de establecer el tiempo exacto que estuvo privado de la libertad por cuenta de esa actuación y descontarlo de la condena actual que purga. Empero, según el promotor del amparo, no ha habido pronunciamiento al respecto.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y conmine a la autoridad accionada para que

2Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana. brinde una respuesta de fondo y le sea debidamente notificada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la

notificada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

La Corporación a quo, a través de fallo del 5 de marzo siguiente, concedió el amparo constitucional deprecado y ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que “proceda a decidir en forma legal la solicitud hecha por el procesado en relación con el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que se le adelantó en el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado 2013-04921”. Así mismo, dispuso la compulsa de copias de la decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Tolima, para lo de su competencia frente a las posibles acciones u omisiones provenientes de los precitados Juzgados 4º y 26. Inconforme con el fallo de primera instancia, el Juez 4º de Penas lo impugnó, afirmando que ese despacho judicial no fue debidamente vinculado al trámite, pues únicamente fue requerido para que brindara información urgente acerca de si en el proceso 11001600001520140378100, reposaba un auto de fecha 23 de julio de 2019, emitido por su homólogo 26 de la ciudad de Bogotá; sin embargo, el amparo prosperó, 3Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana.

auto de fecha 23 de julio de 2019, emitido por su homólogo 26 de la ciudad de Bogotá; sin embargo, el amparo prosperó, 3Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana. se le impartió una orden y se dispuso la compulsa de copias de la providencia para investigación disciplinaria, sin haber podido ejercer de manera adecuada su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Así

no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Así mismo, el artículo 91 del Código General del Proceso establece que “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. 4Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador  ad litem. (…)”. Dichas normas son aplicables por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En el caso examinado, tal y como afirma el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en efecto, la Corte, al revisar las diligencias, establece que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA , emitió el proveído calendado 2 de marzo de 2020, ordenando requerir al precitado despacho judicial, “para que de forma inmediata informe si dentro del proceso con radicado 11001-60-00-015-2014-03781-00 seguido contra AMADO AMI ARDILA TRIANA, reposa el auto de sustanciación No. 2737 de fecha 23 de julio de 2019 proferido por el juzgado mencionado,

contra AMADO AMI ARDILA TRIANA, reposa el auto de sustanciación No. 2737 de fecha 23 de julio de 2019 proferido por el juzgado mencionado, y, en caso afirmativo, manifieste si del mismo obra constancia de notificación”1. Posteriormente, profirió auto del 4 de marzo siguiente, en el que sí dispuso formalmente la vinculación del funcionario aquí recurrente, para los mismos efectos indicados en la providencia arriba señalada2. Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico; empero, no se remitió copia del escrito de tutela, como dispone el artículo 91 del Código General del Proceso3. Esta falencia impidió al despacho judicial ejercer una conveniente y razonable defensa frente a las pretensiones formuladas por la parte actora; eso sin contar que, de hecho, 1 Folio 23 cuaderno de primera instancia.2 Folio 42 ibídem.3 Folio 44 ib. 5Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana. el Tribunal de Bogotá lo requirió para que brindara una específica información y, sin embargo, el trámite constitucional culminó con la sentencia aquí impugnada, impartiendo una orden al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin haberle permitido ofrecer explicación alguna, y ordenando una compulsa de copias para investigación disciplinaria que no se compadece con el procedimiento surtido en sede constitucional, ni resulta

alguna, y ordenando una compulsa de copias para investigación disciplinaria que no se compadece con el procedimiento surtido en sede constitucional, ni resulta coherente con el curso que ha tenido la actuación con radicado 11001600001520140378100, tanto en manos de ese funcionario judicial, como de su homólogo 26 de la ciudad de Bogotá. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad vinculada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de suministrar copia del traslado en debida forma, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad a partir del acto de notificación del auto de fecha 4 de marzo de 2020 , y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, citando al trámite al prenombrado funcionario judicial que debe comparecer, haciendo entrega íntegra del escrito de tutela y sus anexos. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. Por último, como quiera que la Corporación de primera instancia dispuso la compulsa de copias del fallo recurrido para el inicio de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar, en contra de los Jueces 4º y 26 de Ejecución 6Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana. de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Bogotá,

hubiere lugar, en contra de los Jueces 4º y 26 de Ejecución 6Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana. de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Bogotá, respectivamente, se ordenará remitir duplicado de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Tolima, para poner en su conocimiento la nulidad aquí decretada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del acto de notificación del auto de fecha 4 de marzo de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Tolima, para su conocimiento.

7Tutela No. 179. Amado Ami Ardila Triana.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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