CSJ - STP1790-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP1790-2025 Radicación n.° 142547 Aprobado acta n.º 011
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DORA HERREÑO DÍAZ , a través de apoderad o, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de casación accionada, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a l Juzgado SextoC.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547
DORA HERREÑO DÍAZ
2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 68001310500620200002800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 DORA HERREÑO DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 DORA HERREÑO DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
En su criterio, “ debido a la falta de asesoría clara y correcta, en el mes de diciembre de 1996 (…) se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir” quien le reconoció y pagó pensión de vejez con una mesada pensional de $644.350 para el año 2015, efectiva a partir del 7 de mayo de esa anualidad.
No obstante, cuando solicitó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, le fue informado por parte de Colpensiones a través del comunicado BZ2017_4011462-10265 del 21 de abril de 2017 que su petición no podía ser atendida de manera favorable.
En vista de lo anterior, solicitó en su demand a que se hiciera efectivo el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida,C.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 3 pues para el 1 ° de abril de 1994 tenía acreditadas 810 semanas.
1.2 Dicha actuación recibió el radicado n.° 68001310500620200002800 y su conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante providencia del 30 de agosto de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.
68001310500620200002800 y su conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante providencia del 30 de agosto de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.
1.3 Apelada la anterior deter minación, mediante providencia del 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia consultada.
1.4 Contra esa decisión, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído SL1622-2024 del 4 de junio de 2024 en el que se resolvió no casar la sentencia emi tida 9 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1.5 En atención a lo anterior, la accionante llama la atención en que el proceso ordinario laboral no tenía como pretensión la declaratoria del tr aslado por falta al deber de información, sino que se ordenara el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues consideraba que cumplía los requisitos para ello.C.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 4 1.6 Sin embargo, afirma que, la Sala de descongestión accionada fijó de man era errada el problema jurídico, pues no comprendió que lo que solicitaba era “una pensión de vejez con base en un régimen anterior a la ley 100 de 1993 (…)
accionada fijó de man era errada el problema jurídico, pues no comprendió que lo que solicitaba era “una pensión de vejez con base en un régimen anterior a la ley 100 de 1993 (…) porque la señora Dora herreño al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio ”, pues, según su criterio, aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró la pérdida del régimen de transición para aquel que, siendo beneficiario de ese régimen por edad, voluntariamente se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , ello no se hacía extensivo a quienes mantuvieron el beneficio por la totalidad de años de servicios.
2. Así pues, i ndica la accionante , a través de su apoderado, que el propósito perseguido es que se deje sin efectos la providencia del 4 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
3.1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrad a Cecilia Margarita Durán Ujueta, afirmó que la demandante incurreC.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 5 en un yerro conceptual que le impide entender la decisión
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 5 en un yerro conceptual que le impide entender la decisión emitida en casación.
Para desarrollar tal consideración, recordó qu e, al resolver el recurso extraordinario, la Sala precisó lo siguiente:
[E]l Tribunal sí tuvo en consideración el beneficio de la traslación y la posibilidad de volver al RPMPD por las prerrogativas invocadas en la proposición jurídica, pero, remarcó que era una prerrogativa a la que el favorecido, podía renunciar y que ello, se consolidaba con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión en el RAIS, eventualidad que se alejaba de lo dicho en los cargos pues, allí se insistía que el colegiado no tuvo en consideración aquel escenario. Esto, por supuesto que devenía en una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, como bien se deijo (sic) en la sentencia de casación reprochada. (Textual)
De igual forma, precisó que aun cuando la demanda no cumplía con los requisitos y la técnica exigidos por la ley, revisó la legalidad del fallo de segundo grado y analizó los medios de prueba obrantes en el expediente para, a partir de allí, arribar a la conclusión de que la demanda “confundía la posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslación, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podrá ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado” y además “que no había prueba de que se haya
posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslación, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podrá ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado” y además “que no había prueba de que se haya contrapuesto a la suscripción del contrato que le permitió percibir la prestación, en tanto que, únicamente cuestionó el monto de su liquidación, pero aun así, procedió al recibo efectivo de las mesadas desde el pasado 7 de mayo de 2015”.C.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547
DORA HERREÑO DÍAZ
6 Por tanto, considera que no le asiste razón a la accionante, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, se le explicó que ante su estado de pensionada y lo probado dentro de la actuación, sus pretensiones eran inviables.
En consecuencia, solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la acción constitucional.
3.2 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral antes mencionado.
3.3. Colpensiones a través de su dirección de acciones constitucionales presentó un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de ello, adujo que en el presente asunto existe cosa juzgada y, por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción por no existir ningún vicio que afecte las decisiones cuestionadas.
3.4 Porvenir S.A. a través de la dirección de acciones constitucionales explicó que la demandante cuenta con
por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción por no existir ningún vicio que afecte las decisiones cuestionadas.
3.4 Porvenir S.A. a través de la dirección de acciones constitucionales explicó que la demandante cuenta con “aprobación de solicitud por vejez normal” a partir del 1 ° de mayo de 2015 y en la actualidad se encuentra bajo la modalidad de retiro programado con una mesada pensional por $1.423.500.
Luego de ello, presentó un recuento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar lasC.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 7 pretensiones de la demanda, así como su desvinculación del trámite.
3.5 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, y solicitó ser desvinculado de la pr esente acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.6 Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Ca sación Laboral de esta Corporación.
de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Ca sación Laboral de esta Corporación.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioC.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 8 irremediable.
5. Problema jurídico
En el caso examinado, el propósito de la accionante es que se deje sin efectos la providencia del 4 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constit ucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) seC.U.I. 11001020400020250007100
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 9 cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que genera ron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
7. Caso en concreto
7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, DORA HERREÑO DÍAZ no demostró que se configure alguno de los defectos específ icos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.C.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547
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Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por la Sala de Casación accionada, evidenciando que en dicho asunto se estableció el siguiente problema jurídico:
[L]e corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.
A partir de allí, recordó que, de manera reiterada, esa
reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.
A partir de allí, recordó que, de manera reiterada, esa Sala ha indicado que en el caso de los pensionados no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia para volver al mismo estado en que las cosas se encontrarían de no haber existido ese acto.
En concreto , explicó que se trata de una situación jurídica consolidada o mejor, un hecho consumado que no puede revertirse tal y como lo precisó en la Sentencia SL3732021.
Agregó que en providencias como la SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172-2021 “este colegiado ex plicó las razones por las cuales, en caso de los pensionados, no era viable el regreso al status quo ante argumentos que, verdaderamente, fueron acogidos por el fallador de la segunda instancia para adoptar su determinación”.
Luego, recordó que para adqui rir la condición de pensionado, es indispensable (i) haber cumplido con unosC.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 11 requisitos de orden legal; (ii) seleccionar alguna de las modalidades de pensión; y (iii) suscribir el contrato del tipo de pensión.
Posteriormente, analizó los medios de prueba y, con ellos, arribó a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar pues:
(…) aunque en los cargos se pretende hacer ver que la recurrente
Posteriormente, analizó los medios de prueba y, con ellos, arribó a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar pues:
(…) aunque en los cargos se pretende hacer ver que la recurrente por la transición que la beneficiaba habría de ser devuelta sin reparo al RPMPD –debate jurídicoy que se resistió a la prestación requerida por su empleador, por lo que no debió reconocérsele y pagársele la pensión de garantía mínima –reproche fáctico -, verdaderamente, denota la Sala que por lo primero, confunde la impugnante la posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslación, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podrá ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado y; por el otro horizonte, es decir, lo segundo, se tiene que no hay prueba de que se haya contrapuesto a la suscripción del contrato que le permitió percibir la prestación, en tanto que, únicamente cuestionó el monto de su liquidación, pero aun así, prosiguió al recibo efectivo de las mesadas desde el pasado 7 de mayo de 2015 . De allí, que no le asista razón a la controversia planteada sobre su estatus de pensionada y a su vez, de los efectos inexorables de esta especialísima condición ya consolidada. (Se destaca)
7.2 Así pues, es contrario a la realidad que la demanda no haya sido interpretada en debida forma y que el problema jurídico se hubiese establecido de manera errada. Según se acaba de ver, la sentencia de casación sí abordó de manera
7.2 Así pues, es contrario a la realidad que la demanda no haya sido interpretada en debida forma y que el problema jurídico se hubiese establecido de manera errada. Según se acaba de ver, la sentencia de casación sí abordó de manera razonada la posibilidad de regresar del RAIS al RPMPD, pero encontró que, para el caso en concreto, ello no era posible porque no se reunían los presupuestos necesarios para ello, por lo que, lo que salta a la vista, es que la accionante acude a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario laboral.C.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547
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12 Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos con esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.
autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.
Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.
En consecuencia , es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ; y (iii) no es el escenario paraC.U.I. 11001020400020250007100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 142547 DORA HERREÑO DÍAZ 13 imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por DORA HERREÑO
DÍAZ, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
1. NEGAR el amparo promovido por DORA HERREÑO
DÍAZ, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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