CSJ - STP17900-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17900-2025 Radicación n.º 149800 (Acta n.º 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA. La dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la posible transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia.
Al trámite se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 76 001 6000 193 2016 08808.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de primera instancia
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1. STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia del 30 de agosto de 2021. Se halló penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años en el proceso penal identificado con el radicado 76 001 6000 193 2016 08808.
2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de
y actos sexuales con menor de 14 años en el proceso penal identificado con el radicado 76 001 6000 193 2016 08808.
2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 25 de noviembre de 2022, la confirmó.
3. El accionante acude a esta vía supralegal solicitando el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia. Al respecto, manifestó que: 3.1 En el proceso penal objeto de censura « no se incorporó el dictamen médico-legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales, que confirma su ausencia en el expediente. Aun así, el Tribunal valoró aspectos médicos que no obran como prueba documental». 3.2 La sentencia «se basó además en testimonios indirectos de familiares que no precisaron los hechos. Ninguna prueba pericial, médica o técnica acredita la materialidad del delito». 3.3 En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas. En ese sentido, pidió «dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal
Superior de Cali-Sala Penal».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia
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4. Esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción, mediante auto del 21 de octubre de 2025.
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4. Esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción, mediante auto del 21 de octubre de 2025.
5. Wilson Montoya Patiño, como defensor del accionante en el proceso penal en cuestión, indicó que la solicitud de amparo es improcedente. En su criterio, la decisión del tribunal de instancia fue ejecutoriada y no se demostró la existencia de vicios sustanciales que ameriten su validez.
6. El Jugado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resumió las etapas procesales surtidas en primera y segunda instancia. Luego, expuso que «la judicatura respeta sus argumentos, y considera que los mismos fueron objeto de análisis por parte de la segunda instancia que conoce el recurso interpuesto».
7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA. Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecciónTutela de primera instancia
Decreto 333 de 2021).
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecciónTutela de primera instancia
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Steveen Fauricio Soto García 4 inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
10. Para atender las censuras planteadas por el demandante, la Sala enfocará su estudio en la providencia del 25 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior porque fue la que zanjó el asunto. Las decisiones forman una unidad jurídica inescindible.
11. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esa Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de
12. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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Steveen Fauricio Soto García 5 i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de primera instancia
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- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
15. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
15. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concretoTutela de primera instancia
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16. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia. Sin embargo, estudiados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala verifica que no están satisfechos los de subsidiariedad e inmediatez.
17. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las
de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
18. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC
T-477 del 19 de mayo de 2004:
...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de losTutela de primera instancia
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prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de losTutela de primera instancia
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Steveen Fauricio Soto García 8 fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
19. De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador.
20. En el caso examinado, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Debe recalcarse que STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA conocía del proceso penal 76 001 6000 193 2016 08808. En ese sentido, era su deber estar pendiente de las resultas de este porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le atribuyen y en el resultado final del respectivo trámite. Así, omitió
2016 08808. En ese sentido, era su deber estar pendiente de las resultas de este porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le atribuyen y en el resultado final del respectivo trámite. Así, omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra del proveído de segunda instancia.
21. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Así que lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede omitir que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso. Esta falta de diligenciaTutela de primera instancia
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Steveen Fauricio Soto García 9 demuestra que el interesado no agotó todos los medios legales a su alcance para defender sus derechos.
22. De otro lado, el requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, el demandante interpuso la acción de tutela el 17 de octubre de 2025; es decir, 3 años, 10 meses y 8 días después del
vulneración. En este caso, el demandante interpuso la acción de tutela el 17 de octubre de 2025; es decir, 3 años, 10 meses y 8 días después del pronunciamiento efectuado por el Tribunal. Ante tal deficiencia, el accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión emitida en perjuicio de sus intereses.
23. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, por lo que es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez.
24. La Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.
25. Finalmente, se advierte que STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela.Tutela de primera instancia
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26. Por estos motivos, como no están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales lo procedente es declarar improcedente esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de primera instancia
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria