CSJ - STP17903-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JPRGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente STP17903-2025 Radicación n.° 149289 (Acta n.° 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO contra el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2025. En este, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional presentada contra los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 3.°Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020250380201
Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de agente oficiosa, refirió que desde el 17 de julio de 2014 se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 18 años y 4 meses de prisión que le fuere impuesta por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, cuya sentencia es vigilada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.13EPMS-.
El 22 de septiembre de 2023 le fue concedida la prisión domiciliaria en la
armas o municiones, cuya sentencia es vigilada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.13EPMS-. El 22 de septiembre de 2023 le fue concedida la prisión domiciliaria en la Diagonal 49 sur No. 86C-53 de esta ciudad; sin embargo, los días 20 y 31 de enero hogaño solicitó el cambio de domicilio con destino al “Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta” donde reside su hermana, pues presentó problemas con su antigua pareja y no podía seguir viviendo en el lugar mencionado, sin que la autoridad judicial hubiere emitido pronunciamiento alguno. El 23 de abril de 2025 le fue revocada la prisión domiciliaria, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la reposición el 25 de julio del corriente confirmando la revocatoria, y estando pendiente por decidir la apelación por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales -en adelante J.3PCFCM-. El 3 de septiembre de 2025 estando en inmediaciones del resguardo mencionado fue capturado y le fue manifestado que estaba en detención domiciliaria, y lo capturan por el delito de fuga de presos, sin que la decisión que revocó la medida estuviere vigente, por lo que solicita se ordene su libertad hasta tanto se resuelve la alzada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
que revocó la medida estuviere vigente, por lo que solicita se ordene su libertad hasta tanto se resuelve la alzada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 19 de septiembre de 2025 resolvió la solicitud de amparo promovida.
4. Como punto de partida, verificó el cumplimiento de los requisitos
2CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco generales de procedibilidad. Luego, pasó a plantear el siguiente problema jurídico: La situación que conlleva al accionante a acudir a esta acción es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, derivado del actuar del J.13EPMS al ordenar su captura, a pesar de que no se encuentra en firme la decisión que le revocó la prisión domiciliaria.
5. Al abordar el análisis de este, el Tribunal indicó que la acción de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. Esto, bajo dos argumentos:
- El actor debió solicitar la libertad, por privación injusta, a través de la acción constitucional del hábeas corpus. ii. El recurso de apelación en contra del auto del 23 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está en curso. Es así porque el Juzgado 3. ° Penal del Circuito de Manizales no lo ha resuelto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO impugnó la
de Bogotá, está en curso. Es así porque el Juzgado 3. ° Penal del Circuito de Manizales no lo ha resuelto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO impugnó la decisión. En ese sentido, pidió que se revocara el fallo para que se amparen los derechos fundamentales reclamados. Por los siguientes motivos: En primer lugar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que solicito que se haga en este caso. No alega que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión proferida por el JEPMS (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente [a la privación de la libertad]. Frente a
3CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se ha materializado. En segundo lugar, el recurso de apelación no puede brindar una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas en las acciones de tutela […]. En esa medida, el juez de tutela no fracciona el proceso penal cuando examina la decisión de privación de la libertad: simplemente ejerce un control sobre un aspecto urgente que afecta derechos fundamentales y por lo tanto requiere de una respuesta rápida.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de
aspecto urgente que afecta derechos fundamentales y por lo tanto requiere de una respuesta rápida.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo
4CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. La Corte observa que el accionante acude a la tutela por su
Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. La Corte observa que el accionante acude a la tutela por su desacuerdo con la decisión del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 23 de abril de 2025. En este, revocó la prisión domiciliaria concedida al actor y dispuso su captura. Por esto, solicita la libertad, pues considera que fue privado de ella de forma arbitraria.
11. En ese contexto, es claro que lo que se cuestiona por esta vía es una providencia judicial, con lo cual corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.
12. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención de este juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
la Corte Constitucional1.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
5CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco
la Corte Constitucional1.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
5CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
15. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a
continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 6CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 7CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco
h. Violación directa de la Constitución.
16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
El caso concreto
17. El asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
18. La Sala concuerda con el tribunal de primera instancia, en la determinación del incumplimiento de subsidiariedad. Este presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la
y la libertad.
18. La Sala concuerda con el tribunal de primera instancia, en la determinación del incumplimiento de subsidiariedad. Este presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la situación por la que se invoca el amparo.
19. Recuérdese que cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus. La definición se concreta en el artículo 1° de la Ley 1095 del 2006, en los siguientes términos: Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales,
8CUI 11001220400020250380201 Número interno 149289 Tutela impugnación Yeimer Alejandro Largo Tapasco o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis propio).
20. La tutela es improcedente «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus» de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009): Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental
constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (Énfasis propio)
21. La Sala determina que la solicitud de amparo es improcedente.
Esto, porque de los documentos que obran en el expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acción constitucional mencionada, pues es el medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad de la parte activa1.
22. No sobra aclarar que este trámite constitucional será un recurso a utilizar por YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO si, habiendo promovido el habeas corpus, considera que sus derechos fundamentales no han sido amparados.
1 (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).
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23. Por otra parte, el actor interpuso el recurso de apelación contra
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23. Por otra parte, el actor interpuso el recurso de apelación contra el auto del 23 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual se revocó el subrogado de prisión domiciliaria en el proceso penal con radicado
170016000030201401250. Sin embargo, la alzada está en curso ante el Juzgado 3.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Manizales.
24. Así, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda invocarse para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
25. Por lo anterior, no puede acudirse a este medio de defensa de carácter estrictamente excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya
ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Expresado de otra manera, no es un medio alternativo o nivel adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
26. La Sala encuentra que el actor cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para plantear su solicitud ante la autoridad competente. Situación que descarta que la tutela sea el escenario adecuado para obtener el pronunciamiento pretendido.
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27. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Es claro que el recurso de apelación en contra de la revocatoria de la prisión domiciliaria está en curso. El actor conserva la posibilidad de formular sus pretensiones dentro de ese escenario natural de defensa, independientemente que sea favorable o no.
28. Por ello, la Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12