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CSJ - STP17904-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17904-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17904-2025 Radicación n.° 149292 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON NEIDER LADINO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 9 de septiembre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso , que habría vulnerado el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y la Fiscalía Primera Seccional del mismo municipio.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°

17042600004020230018500.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 149292

CUI 17001220400020250025401

JHON NEIDER LADINO HERNÁNDEZ

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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El señor Jhon Neider Ladino Hernández, acudió a la acción de tutela solicitando la revisión del proceso por el que actualmente obra condenado, por la comisión del delito de homicidio agravado, pues aseguró que se trataba realmente de un homicidio simple, ya que los hechos no dan cuenta de ningún agravante.

condenado, por la comisión del delito de homicidio agravado, pues aseguró que se trataba realmente de un homicidio simple, ya que los hechos no dan cuenta de ningún agravante. Apuntó que al momento de cometer el ilícito, se desplazó con un compañero a comprar una dosis de marihuana, pero la persona que los atendió les recibió el dinero y no les entregó nada y, por el contrario, lo atacó con un machete, de ahí que, como cargaba un arma, le dio un tiro en el estómago, sin que fuera su intención matarlo, ya que de haber sido así hubiera detonado varias veces el artefacto, tanto así que el herido se va por su cuenta y riesgo: después se enteró que falleció en el hospital. Aseguró que las investigaciones de la Fiscalía no daban cuenta de rencillas o problemas anteriores con el difunto, por lo que si bien aceptó su error, consideró que el proceso debe revisarse para modificar el delito por el que se le condenó.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo, pues contra la sentencia anticipada no se interpusieron los recursos de ley en favor del accionante. Por lo tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Lo mismo ocurre frente a la inmediatez, ya que el fallo atacado fue dictado hace un año y dos meses al momento de interponerse la acción de tutela, sin que se hubiera explicado las razones para dejar pasar tanto tiempo. IV . LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela rad. 149292 CUI 17001220400020250025401

tutela, sin que se hubiera explicado las razones para dejar pasar tanto tiempo. IV . LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela rad. 149292 CUI 17001220400020250025401

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5. El accionante insiste en que es procedente la acción de tutela contra la sentencia que dictó condena en su contra. A pesar del tiempo trascurrido desde su emisión, considera que como privado de la libertad aún tiene el derecho de interponer el mecanismo constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JHON NEIDER LADINO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela del 9 de septiembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la decisión del 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), en contra del actor.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa;

autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 149292 CUI 17001220400020250025401 JHON NEIDER LADINO HERNÁNDEZ 4 iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 149292 CUI 17001220400020250025401

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5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibidem.3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 149292

CUI 17001220400020250025401 JHON NEIDER LADINO HERNÁNDEZ 6 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que JHON NEIDER LADINO HERNÁNDEZ tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó directamente la acción.

De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 149292

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12. Ahora bien, la acción recrimina la sentencia anticipada del 28 de junio de 2024, mediante la cual se condenó al accionante por los delitos de

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12. Ahora bien, la acción recrimina la sentencia anticipada del 28 de junio de 2024, mediante la cual se condenó al accionante por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

13. Entonces, desde esa fecha de la providencia cuestionada ( 28 de junio de 2024) hasta cuando interpuso la acción de tutela (27 de agosto de 2025), transcurrieron más de seis meses. De esta forma se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

14. Es más, el accionante no acreditó una razón validad para dejar trascurrir tanto tiempo sin interponer la demanda en procura de sus derechos fundamentales. De tal forma, no se cumple con el requisito de inmediatez.

15. La misma situación ocurre en relación con la subsidiariedad. Se estableció de las respuestas recaudadas en este trámite que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni por parte de la defensa técnica ni material. En consecuencia, no fue posible acudir a otros medios de impugnación o de revisión al interior del proceso penal como era debido.

16. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación

un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.Impugnación de tutela rad. 149292 CUI 17001220400020250025401

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17. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Y tampoco es admisible, el tiempo transcurrido sin que se haya interpuesto la acción.

18. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal que declaró improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA nº. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEImpugnación de tutela rad. 149292 CUI 17001220400020250025401

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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