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CSJ - STP17905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17905-2025 Radicación n.° 149243 (Acta n.º 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, contra el fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS dice que los hechos que se le imputan ocurrieron el 6 de marzo de 1991, cuando fue denunciado por FABIOLA PARRA VIUDA DE HURTADO por la desaparición de su hijo GUILLERMO HURTADO PARRA. La denunciaCUI 63001220400020250011501

Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación pasó de la justicia ordinaria a la Justicia Penal Militar, que abrió investigación, lo vinculó mediante indagatoria, practicó pruebas y en 1992 dictó resolución de cesación de procedimiento en relación con la desaparición, concluyendo que no había responsabilidad alguna en su contra, aunque lo convocó a

investigación, lo vinculó mediante indagatoria, practicó pruebas y en 1992 dictó resolución de cesación de procedimiento en relación con la desaparición, concluyendo que no había responsabilidad alguna en su contra, aunque lo convocó a Consejo de Guerra por privación ilegal de la libertad. Pese a ello, en 2013 la madre de la víctima volvió a denunciar los hechos, en esta ocasión ante la justicia ordinaria, en donde en el año 2019 se le impuso medida de aseguramiento por desaparición forzada agravada bajo la Ley 599 de 2000, aunque dicha normativa no estaba vigente para la época de los hechos. Indica que permaneció privado de la libertad por casi 2 años mientras sus solicitudes de pruebas eran pospuestas, y la Fiscalía cerró la investigación en 2020, dictando resolución de acusación en su contra, confirmada en segunda instancia en 2021. El proceso fue remitido al Juzgado Primero Especializado de Armenia y posteriormente al Juzgado Quinto Penal del Circuito, donde en audiencia de 2025 se omitió resolver la falta de competencia y se continuó con el trámite de nulidades y pruebas, lo que, a su criterio, constituye un defecto procedimental absoluto. Alega que ya fue investigado y absuelto de responsabilidad en 1992 por la Justicia Penal Militar, por lo que existe cosa juzgada material y se configura la non bis in ídem, siendo la única vía procesal para reabrir el caso la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Resalta que incluso el Ministerio Público conceptuó en 2019 que debía decretarse la nulidad de lo actuado por existir cosa juzgada.

caso la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Resalta que incluso el Ministerio Público conceptuó en 2019 que debía decretarse la nulidad de lo actuado por existir cosa juzgada. Señala que la actuación de la Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia, al no darle trámite a la colisión de competencia quebrantó directamente los artículos 29 de la Constitución, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta que la omisión produjo un perjuicio irremediable, pues lo somete a un juicio que legalmente no debería existir, sin permitirle el ejercicio efectivo de su defensa y desconociendo el juez natural y el procedimiento establecido. Por tanto, solicita amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, principio de legalidad, cosa juzgada y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se disponga dar trámite a la colisión de competencia y, de ser el caso, se remita el asunto al juez competente para definir si puede o no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, evitando así la continuación de un proceso que, en su concepto, se encuentra viciado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

William Gildardo Pacheco Granados Impugnación

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1. Resaltó lo siguiente: […] el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir, dentro del proceso penal en curso, cualquier hecho o circunstancia que estime vulnerador de sus derechos fundamentales, como en efecto lo hizo mediante la formulación del conflicto de competencia. Sin embargo, lo que se advierte en el particular es que la parte actora recurrió a la acción de tutela como un mecanismo alterno para obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre las mismas circunstancias que, a su juicio, configuraban una causal de incompetencia de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo así que el juez constitucional actuara como una instancia adicional dentro del proceso penal.

3. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibidem.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la negativa frente a la colisión de competencia planteada dentro del proceso penal 2022-00010. 8.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 8.4. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo es que se ordene el trámite de la colisión de competencia planteada dentro del proceso penal 2022-00010. Esto, pues tal solicitud fue negada por el juzgado cognoscente en audiencia preparatoria del 5 de agosto de 2025. 8.5. Es menester indicar a PACHECO GRANADOS que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 7CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación 8.6. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se advierte que las audiencias de juicio oral se encuentran programadas para los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2026. 8.7. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier

las audiencias de juicio oral se encuentran programadas para los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2026. 8.7. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.8. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 8.9. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 5 Sentencia T-103 de 2014. 8CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación 8.10. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

8.10. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 8.11. Justamente, la Sala ha explicado que por las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.12. Finalmente, t ampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 8.13. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 8.13. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 63001220400020250011501 Rad. 149243 William Gildardo Pacheco Granados Impugnación 11

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