🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17906-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17906-2025 Radicación n.° 149727 (Acta n.º 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HARBY ASLAM RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Estima que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, María Oliva Facundo Zambrano y todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 41001250200020210032001 (en adelante, 2021-00320).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250117100

Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela

1. HARBY ASLAM RODRÍGUEZ ORTIZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que las autoridades judiciales accionadas lo vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso disciplinario 2021-00320.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que María Oliva Facundo Zambrano presentó queja disciplinaria contra RODRÍGUEZ ORTIZ, con ocasión a sus actuaciones dentro del

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que María Oliva Facundo Zambrano presentó queja disciplinaria contra RODRÍGUEZ ORTIZ, con ocasión a sus actuaciones dentro del proceso penal 2019-00152 en el cual fungía como defensor. Por consiguiente, se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra.

3. En la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación anticipada del procedimiento. No obstante, en auto del 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó tal determinación y ordenó continuar con la investigación en contra del abogado.

4. Agotadas las etapas procesales del proceso disciplinario, mediante fallo del 26 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió: PRIMERO. DECLARAR responsable disciplinariamente que el abogado HARB (sic) ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ, […] ES RESPONSABLE por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia descrita e n e l numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 conllevando el incumplimiento del deber contenido e n e l numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER en consecuencia al abogado HARBY ASLAM

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER en consecuencia al abogado HARBY ASLAM

RODRIGUEZ ORTIZ, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

2CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR PERSONALMENTE al doctor HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ y demás sujetos procesales el contenido de la presente providencia, indicándole que contra esta decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

5. Al desatar la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo dispuesto en primera instancia.

6. La parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su garantía fundamental, pues «después de cumplir con las etapas del proceso emite[n] un fallo disciplinario sancionatorio con las mismas pruebas recaudas (sic) y que fue objeto de terminación anticipada del procedimiento seguido en contra del abogado […] lo que desde mi punto de vista es totalmente incoherente». 6.1. Agregó lo siguiente: «tanto el fallo disciplinario de primera instancia como la providencia que lo confirma, vulneraron el derecho

anticipada del procedimiento seguido en contra del abogado […] lo que desde mi punto de vista es totalmente incoherente». 6.1. Agregó lo siguiente: «tanto el fallo disciplinario de primera instancia como la providencia que lo confirma, vulneraron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, puesto que, si bien es cierto, la segunda instancia revoco (sic) la decisión mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso, no es menos cierto, que la instancia debió en lo posible practicar nuevas pruebas».

7. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas su derecho fundamental al debido proceso, y solicita: […]se ordene a la Comisión Nacional de disciplina Judicial y la Seccional de dejar sin efecto el fallo de fecha 3 de septiembre de 2025, y el fallo de 26 de junio de 2025 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. De igual manera se ordene levantar de manera inmediata la sanción impuesta al abogado HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ, por las razones anotadas. 3CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

8. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

9. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta

accionadas y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

9. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche. Mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 9.1. Expresó lo siguiente frente a la providencia censurada: En cuanto al único raciocinio que sí fue estudiado por esta Colegiatura, debe señalarse que de forma motivada y mediante una valoración integral de las pruebas incorporadas a la actuación, se determinó que el disciplinado no garantizó las condiciones mínimas de formalidad, atención y disposición necesarias para el adecuado desarrollo de la causa penal No. 2019-00152, incluso, en la audiencia del 30 de abril de 2021 reconoció que no estaba preparado para atender la diligencia, bajo el argumento de que equivocadamente envío la renuncia del poder otorgado por los quejosos al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, y solo hasta el día anterior advirtió su error, arguyendo también problemas con el pago de honorarios del técnico investigador.

De igual forma, se constató que el doctor Rodríguez Ortiz recibió desde su automóvil las diligencias del 30 de abril y 28 de junio de 2021, por lo que el juez le llamó la atención y ante las inconsistencias en la defensa resolvió relevarlo del cargo y nombrar un defensor de oficio con el fin de

su automóvil las diligencias del 30 de abril y 28 de junio de 2021, por lo que el juez le llamó la atención y ante las inconsistencias en la defensa resolvió relevarlo del cargo y nombrar un defensor de oficio con el fin de garantizar la protección de los derechos de los procesados y evitar dilaciones innecesarias. 4CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela 9.2. Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados

10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia.

Aseveró que en las providencias atacadas, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche.

11. Ferney Darío España Muñoz, quien fungió como apoderado de confianza del accionante dentro del proceso disciplinario de referencia, indicó que «[l]as manifestaciones acerca de la supuesta deficiente atención en audiencias o con los familiares no constituyen infracción disciplinaria y carecen de valoración técnica dentro del proceso.»

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

5CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela la propia Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem. 6CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela 13.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

14. Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

14. Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario 2021-00320. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 14.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 14.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 14.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra

de providencia judicial. 9CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela 14.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 14.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite disciplinario 2021-00320. 14.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 3 de septiembre de 2025. 14.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 14.11. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esa autoridad, al decidir el recurso de apelación interpuesto por RODRÍGUEZ ORTIZ, resolvió confirmar la sanción de

Disciplina Judicial. Esa autoridad, al decidir el recurso de apelación interpuesto por RODRÍGUEZ ORTIZ, resolvió confirmar la sanción de dos (2) meses de suspensión en contra del accionante. Es decir, falló en contra de las pretensiones del disciplinable. 10CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela 14.12. Al respecto, una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por el accionante no tienen asidero en sede de tutela. Estos, se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 14.13. No puede concluir la Corte que aquellas providencias constituyan la configuración de un defecto específico en los términos planteados por la parte accionante. De igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. 14.14. Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión atacada estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas. Asimismo, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007. 14.15. Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso en su decisión de 3 de septiembre de 2025: […] no es de recibo para esta Corporación que la defensa pretenda excusar el comportamiento del letrado en que es posible asistir a las audiencias de acuerdo al “estilo de cada uno”, pues este tipo de conducta

decisión de 3 de septiembre de 2025: […] no es de recibo para esta Corporación que la defensa pretenda excusar el comportamiento del letrado en que es posible asistir a las audiencias de acuerdo al “estilo de cada uno”, pues este tipo de conducta revela una falta de respeto hacia el escenario judicial, al no garantizar las condiciones mínimas de formalidad, atención y disposición necesarias para el adecuado desarrollo de la actuación procesal, tal y como fue advertido por el funcionario. Por último, la fuerza mayor como eximente de responsabilidad queda desestimada, pues ante la supuesta enfermedad o fallecimiento de un amigo y familiar, el profesional contaba con la posibilidad de sustituir el poder, y la situación descrita no impedía de forma absoluta su capacidad para planear una participación adecuada o, al menos, justificar formalmente su imposibilidad de asistir en las condiciones requeridas. (Folios 11-12) 11CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela 14.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 14.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una

adicional. 14.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 14.19. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso disciplinario. Menos si es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de

HARBY ASLAM RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por las razones expuestas.

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de HARBY ASLAM RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001023000020250117100 Rad. 149727 Harby Aslam Rodríguez Ortiz Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...