CSJ - STP17909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17909-2025 Radicación n.°149348 (Acta n.° 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por HENRY GIOVANNI SUÁREZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 30 de julio de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500420220047800.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado.
II. HECHOSRadicación 11001020500020250159401
Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 2
3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…] El accionante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «fuero sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante presentó demanda de fuero sindical contra Transmasivo S.A. con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente desde el 23 de febrero de 2012, en virtud del cual se desempeñó como operador de bus articulado; que era miembro principal y activo de la subdirectiva Bogotá de la
de que se declarara: la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente desde el 23 de febrero de 2012, en virtud del cual se desempeñó como operador de bus articulado; que era miembro principal y activo de la subdirectiva Bogotá de la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores y Usuarios del Sistema de Transporte Público y Masivo y Actividades Afines-ATUT, en el cargo de coordinador del departamento de bienestar y seguridad social; que la demandada lo desvinculó ilegalmente el 5 de agosto de 2022, cuando gozaba de fuero sindical, sin que la justa causa invocada para el despido fuese calificada previamente por el juez laboral. Por tanto, solicitó se condenara a la encausada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, desde la fecha del retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500420220047800, autoridad que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con tal determinación, el demandante formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defectos sustantivo, fáctico y procedimental», al proferir la sentencia de segunda instancia, dado que «la decisión se basó en
El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defectos sustantivo, fáctico y procedimental», al proferir la sentencia de segunda instancia, dado que «la decisión se basó en formalismos documentales» toda vez que, existía «evidencia clara y directa de que el empleador fue notificado en forma oportuna sobre la calidad de directivo sindical del trabajador». Además, adujo que la autoridad accionada omitió aplicar criterios desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, «conforme los cuales el fuero sindical opera desde la primera comunicación efectuada al empleador o al Ministerio, sin que el empleador pueda invocar defectos administrativos para desconocer su eficacia»Radicación 11001020500020250159401 Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 3 En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de marzo de 2025. En su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda. […]
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo en fallo del 30 de julio de 2025. Estimó que el tribunal accionado fundamentó su decisión con apego a la normatividad vigente y a las tesis jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
fundamentó su decisión con apego a la normatividad vigente y a las tesis jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
5. Para el efecto, determinó que no obraba una prueba fehaciente que respaldara que el accionante había informado a la empleadora sobre su fuero sindical por lo que el despido estaba justificado. Destacó que ese argumento era suficiente para la absolución de la empresa demandada.
6. Contra la anterior decisión el accionante interpuso impugnación y señaló que: i) La providencia del 10 de marzo de 2025 que emitió el tribunal vulnera mis derechos fundamentales al tener una interpretación errónea de la ley. ii) La acción de tutela negó el amparo solicitado solo porque no se demostró la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, pero omitió pronunciarse sobre los argumentos de fondo. iii) Solo se tuvo en cuenta que la decisión del tribunal era producto de un análisis razonable y que por tanto no era procedente la intervención del juez constitucional.Radicación 11001020500020250159401
Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 4 iv) Como sustento de sus pretensiones, sugirió la forma en como debieron valorarse las pruebas y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la que es superior funcional. Así lo regula el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del
contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la que es superior funcional. Así lo regula el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídicoRadicación 11001020500020250159401 Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 5
10. A la Sala corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la providencia del 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
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10. A la Sala corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la providencia del 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
12. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
13. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:Radicación 11001020500020250159401
adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:Radicación 11001020500020250159401
Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
15. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación 11001020500020250159401 Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 7 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto
- La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional pues se discute el derecho fundamental al debido proceso del accionante. ii. La acción fue instaurada contra las sentencias del 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. iii. Se alegan defectos sustanciales en ella. iv. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.Radicación 11001020500020250159401
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- Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión es del 10 de marzo de 2025. vi. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues la controversia laboral no discute derechos económicos para ser recurridos en casación, lo que quiere decir que frente a la sentencia objeto de tutela no procedían recursos. vii. Por último, el fallo atacado no es una tutela.
16. Sin embargo, examinado el fallo y el acervo probatorio que lo acompaña se advierte que el accionante no reveló la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Se limitó a
acompaña se advierte que el accionante no reveló la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Se limitó a expresar el idéntico desacuerdo que explicó en el proceso ordinario.
18. Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
19. Lo anterior vale la pena recordarlo para indicar que esa carga que se le impone al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar los hechos que alega. Esto no quiere decir que se deban debatir en esta sede aspectos de orden legal o valoraciones probatorias que ya fueron controvertidas a lo largo del proceso laboral citado.
20. Se advierte que el escrito de impugnación se limita a desaprobar la decisión en su contenido y en la resolución contraria a sus intereses, pues pretendeRadicación 11001020500020250159401
Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 9 que el juez de tutela intervenga en una discusión que ya fue debatida por la instancia laboral.
21. En este punto, es evidente que el desacuerdo sustancial que se tenga con una providencia no la hace susceptible de intervención constitucional.
22. Bajo este panorama, es importante indicar que la demanda enuncia una serie de situaciones que para el actor son defectos. Sin embargo, puede verse que la discusión que propone es de relevancia legal y no constitucional. De esa
22. Bajo este panorama, es importante indicar que la demanda enuncia una serie de situaciones que para el actor son defectos. Sin embargo, puede verse que la discusión que propone es de relevancia legal y no constitucional. De esa forma, para la Sala es claro que sus argumentos se reducen a convencer al Juez constitucional de que la valoración del proceso por parte de las instancias fue incorrecta. Pero el actor no explica en qué consiste el agravio a sus garantías o derechos fundamentales.
23. En ese orden, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no está instituida para auditar el criterio con el que un juez valora la prueba, pues es una tarea que adelanta en ejercicio de su autonomía judicial.
24. Para concluir, la Sala advierte que la providencia atacada por amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. Por esto el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que escapa a la finalidad de la acción de tutela. Menos aún, cuando como en este caso la autoridad demandada la resolvió con arreglo a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Debido a eso, no se observa imperiosa la intervención del juez constitucional.Radicación 11001020500020250159401
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25. En ese sentido, el asunto no permite un estudio constitucional porque no es evidente un agravio o vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la entidad accionante. La Sala insiste en que lo que sí se observa es su
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25. En ese sentido, el asunto no permite un estudio constitucional porque no es evidente un agravio o vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la entidad accionante. La Sala insiste en que lo que sí se observa es su insistencia en la confrontación de aspectos ya valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y del resultado desfavorable a sus intereses.
26. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
27. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventualRadicación 11001020500020250159401
Henry Giovanni Suárez Impugnación Número interno 149348 11 revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria