CSJ - STP1791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP1791-2025 Radicación n.° 142624 Aprobado acta n.º 011

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Tribunal Superior de San José del Guaviare y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 50001310700120220002400.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624

ALCIDES ALARCÓN CRUZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario,

la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. ALCIDES ALARCÓN CRUZ está siendo procesado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo el radicado n.° 500013107001202200024001.

1.2. Manifestó que al interior de la actuación penal, a través de su defensor, presentó solicitud de cesación de l procedimiento por prescripción de la acción penal.

500013107001202200024001.

1.2. Manifestó que al interior de la actuación penal, a través de su defensor, presentó solicitud de cesación de l procedimiento por prescripción de la acción penal.

1.3. Indicó que mediante auto del 14 de mayo de 2024, el mencionado juzgado negó la solicitud , razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2024 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que confirmó la negativa de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

1.4. Mencionó que, con anterioridad a esta demanda constitucional, presento una acción de tutela buscando dejar sin efectos las anteriores decisiones . Dicho trámite fue resuelto por la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del radicadoC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 3 interno 140891 y el 31 de octubre de 2024 se declaró la improcedencia de l amparo. Impugnado el proveído en mención, fue confirmado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC17839-2024 del 18 de diciembre de esa misma anualidad.

1.5. Advirtió que interpone esta nueva acción de tutela en atención a que existe una nueva circunstancia jurídica, esto es, la decisión emitida el 11 de diciembre de 2024, al interior del radicado 51580 por parte de la Sala de Primera

en atención a que existe una nueva circunstancia jurídica, esto es, la decisión emitida el 11 de diciembre de 2024, al interior del radicado 51580 por parte de la Sala de Primera Instancia de la Corte Sup rema de Justicia , por lo que considera que no se configura temeridad de su parte, así como tampoco cosa juzgada al no haber se dado un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.

1.6. Por otro lado, afirmó que se configura la vulneración del juez natural, por cuanto si bien para la fecha de la supuesta comisión delictiva no había sido creado el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Guaviare, en la actualidad sí existe y es el competente para asumir el conocimiento del recurso, en atención a la designación legal como superior funcional de los jueces penales del circuito especializado radicados en Villavicencio.

1.7. Tal argumento, lo realiza por cuanto la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, un Magistrado integrante de esa Sala indicó en su salvamento de voto, que esa Colegiatura había remitido diversos procesos que veníaC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 4 conociendo por factor de competencia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Guaviare, por lo que considera que no debió asumir el conocimiento de la mencionada apelación.

2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia

que considera que no debió asumir el conocimiento de la mencionada apelación.

2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio, proferidas el 14 de mayo y 30 de septiembre de 2024, respectivamente.

Lo anterior, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Subsidiariamente, pide dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues considera que no era el juez natural competente para resolver la alzada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 21 de enero de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la s autoridades accionadas y a las vinculadas.

3.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especiali zado de Villavicencio indicó que al interior de ese despacho judicialC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 5 cursa el proceso penal bajo el radicado n.° 50001310700120220002400 seguido en contra de ALCIDES ALARCÓN CRUZ por el delito de concierto para delinquir agravado adelantado bajo la Ley 600 de 2000.

cursa el proceso penal bajo el radicado n.° 50001310700120220002400 seguido en contra de ALCIDES ALARCÓN CRUZ por el delito de concierto para delinquir agravado adelantado bajo la Ley 600 de 2000.

Seguidamente, manifestó que en dicha actuación el defensor del procesado solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, petición que media nte proveído del 14 de mayo de 2024 resolvió negar. Contra esa decisión el apoderado de ALARCÓN CRUZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del 30 de septiembre de 2024 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien confirmó en su integridad la providencia censurada.

Por otra parte, mencionó que el abogado defensor le informó a ese juzgado que había interpuesto acción de tutela con medida provisional, buscando le fuera decretada la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Al interior de dicha acción constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2024 confirmó la declaratoria de improcedencia.

Ahora bien, expuso que actualmente se encuentra fijada la audiencia pública para el 28 de febrero y 7 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m.

Por lo antes expuesto, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, pues ese juzgadoC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 6 no ha generado vulneració n alguna a los derechos

Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 6 no ha generado vulneració n alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, pues por el contrario afirma que se ha adelantado el conocimiento del proceso conforme a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente de acuerdo a la normatividad vigente, así como se le ha permitido al procesado ejercer la defensa al interior del proceso objeto de censura.

3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres, actuando como Presidenta de la Sala, sostuvo que a esa Corporación le correspondió por reparto al interior del radicado n.° 50001310700120220002400 conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALCIDES ALARCÓN CRUZ contra el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por parte del juzgado a quo que negó la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado.

Por ello, indicó que en auto del 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión recurrida y en la citada determinación se especificaron las razones por las cuales la Sala era competente para resolver la alzada, aspecto frente al cual uno de los Magistrados que integran la Sala salvó voto.

Igualmente, mencionó que frente a la pretensión consistente en revocar la decisión emitida, se remite a la motivación allí contenida, pues cuando se profirió la misma no estaba prescrita la acción penal.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624

ALCIDES ALARCÓN CRUZ

motivación allí contenida, pues cuando se profirió la misma no estaba prescrita la acción penal.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624

ALCIDES ALARCÓN CRUZ

7 Adicionalmente, señala que es claro que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir lo relacionado con la prescripción de la acción penal y en todo caso, para debatir dicho aspecto tiene a su alcance la acción de revisión.

3.3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Magistrado César Fernando Mercado Durán, en su calidad de Presidente dijo en primer lugar que revisado el histórico de procesos esa Colegiatura no ha r ecibido el proceso penal objeto de cuestionamiento.

En consecuencia, solicitó que se desvincule a esa Sala Única por falta de legitimación en la causa pasiva, pues esa Corporación no ha tenido injerencia y tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

3.4. La Fiscalía 69 Especializado DECVDH en Encargo de la Fiscalía 128 Especializada de Bogotá dijo que el argumento del accionante referente a alegar la falta de competencia del Tribunal de Villavicencio para conocer del recurso de apelac ión, tal situación no ha sido ventilada al interior de la causa penal. Por tal razón, cuenta con otro medio judicial para que se decante esta solicitud y no a través de la acción de tutela.

Por otra parte, afirmó que llama la atención a esa delegada en e l sentido del accionante en insistir en una

medio judicial para que se decante esta solicitud y no a través de la acción de tutela.

Por otra parte, afirmó que llama la atención a esa delegada en e l sentido del accionante en insistir en una prescripción de la acción penal dentro del proceso que seC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 8 adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, argumentando una situación totalmente distante de las decisiones judiciales adop tadas dentro de la investigación.

Ello por cuanto señala que en la resolución de acusación emitida el 9 de septiembre de 2021 se le acusó por el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 inciso 1°, cosa alejada de la realidad proc esal dado que es claro que se hace referencia al artículo 340 agravado por el inciso 2° , además de este agravante el establecido en el artículo 342 de la misma normatividad por ser cometida la conducta por miembros activos o retirados de la fuerza pública, siendo clara la adecuación típica.

Por último, afirmó que el demandante tiene otros medios para hacer valer sus derechos y estos los puede ejercer dentro de la actuación penal que se surte en su contra, razón por la cual considera que no está llamada a prosperar esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

5. En relación con la acción pública que nos ocupa, haC.U.I. 11001020400020250010300

Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 9 de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Problema jurídico

En el caso examinado , se avizoran dos problemas jurídicos a resolver al interior de la acción de tutela interpuesta por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, a saber:

(i) El primer problema jurídico es establecer si en el presente asunto constitucional se configura la temeridad frente a la censura de las providencias emitidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio, proferidas el 14 de mayo y 30 de septiembre de 2024, respectivamente , que negaron l a cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Lo anterior , en atención al pronunciamiento previo emitido por la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación

2024, respectivamente , que negaron l a cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Lo anterior , en atención al pronunciamiento previo emitido por la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado interno 140891 , el 31 de octubre de 2024 que declaró la improcedencia de la acción tutelar, y que fue confirmada porC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 10 la Sala de Casación Civil a través de la sentencia STC178392024 del 18 de diciembre de esa misma anualidad.

(ii) El segundo problema jurídico , es el reproche que realiza el accionante frente a la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de alzada de fecha 30 de septiembre de 2024, que confirmo la negativa de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Ello, por cuanto el accionante considera que el competente para decidir el mencionado recurso era la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Dicho lo anterior, se resolverá en el mismo orden los citados problemas jurídicos.

7. Frente a la eventual temeridad en la presente acción constitucional

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el

temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624

ALCIDES ALARCÓN CRUZ

11 No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos1:

“i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defen der sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de

de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria s ólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”.

Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante

1 Sentencia T-045/14.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 12 estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 12 estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por ALCIDES ALARCÓN CRUZ , resuelta mediante fallo del 31 de octubre de 2024, emitido por la Sala de Tutelas n.° 3 de esta Sala de Casación Penal , al interior de la actuación con radicado No. 11001020400020240227500, que declaró improcedente el amparo, la cual fue confirmada el 18 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Civil homóloga, según se extrae de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.

En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la s decisiones emitidas por dicha s autoridades, quien es negaron la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal formulada al interior del proceso penal con radicado No. 50001310700120220002400.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624

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13 Por tanto, la presente petición de protección

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13 Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia, pues a pesar de que ALARCÓN CRUZ, en su escrito de demanda manifiesta que se presenta (1) situación nueva para que no se declare la temeridad en este asunto tutelar, esto es, la decisión emitida por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , el 11 de diciembre de 2024, al interior del radicado 51580, toda v ez que a su juicio:

“(…) en audiencia de enunciación del sentido del fallo a folio 134 desarrollando el numeral 5 del pronunciamiento, toma el delito de concierto para delinquir para dimensionarlo en todos sus alcances jurídicos y cronológicos y deducir si la prescripción de la ac ción penal se configuró.

Así, luego de que la Corte Suprema recalca que el delito acusado es el de concierto para delinquir del artículo 340, primer inciso, destacando esta concurrencia en repetidas ocasiones, y realizando el balance de contabilidad del tiempo que le corresponde a esa acusación especifica y no a la del numeral segundo del mismo artículo, establece que se declarara en el fallo la prescripción de la acción penal.

Anexo el mencionado contenido, a partir del folio 134 y hasta el 143.”

Así pues, de lo antes citado, se evidencia por parte de la

la prescripción de la acción penal.

Anexo el mencionado contenido, a partir del folio 134 y hasta el 143.”

Así pues, de lo antes citado, se evidencia por parte de la Sala que tal providencia, no es una situación nueva que habilite a este juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento, pues lo cierto es que tales argumentos no son otra cosa que la reiteración de un asunto que ya fue resuelto en otra acción constitucional, pues los mismos están encaminados a probar e insistir que en su caso debióC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 14 declararse la cesación de procedimiento por pre scripción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, se acredita la duplicidad de acciones, por lo que se negara por temeridad el amparo solicitado por la parte actora , advirtiéndole que esta Corporación lo exhorta para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postulad os, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se co ncibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

8. Frente a la presunta falta de competencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver el recurso de apelación

asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

8. Frente a la presunta falta de competencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver el recurso de apelación

Sea lo primero mencionar que la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Por ello , es obligatorio acudir, en primer lugar, a los

2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 15 recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en c urso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

Para el caso que nos ocupa , la Sala advierte que la pretensión del actor está encaminada a que a través de un fallo de tutela se resuelva una supuesta colisión de competencias entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Guaviare.

Al respecto, es preciso recordar que la acción de tutela no está diseñada para resolver los asuntos que deben ser ventilados en el proceso penal, por lo que no es de recibo para la Sala que solo hasta este momento, el actor cuestione una supuesta falta de competencia por parte de la Sala Penal del

3 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624

ALCIDES ALARCÓN CRUZ

16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuando desde el momento en que le fue concedida la alzada, conocía a que autoridad judicial se remitía el expediente y pese a ello guardo silencio sobre los reproches que ahora ventila en esta sede constitucional, aunado a que tampoco se evidencia que haya realizado dichos reparos al interior del proceso de marras.

En todo caso, no puede perderse de vista q ue en la acción constitucional que interpuso previamente se le hizo saber que todos los asuntos relativos a la prescripción alegada deben ser promovidos en el proceso penal que se encuentra en curso , -se encuentra programada audiencia pública

acción constitucional que interpuso previamente se le hizo saber que todos los asuntos relativos a la prescripción alegada deben ser promovidos en el proceso penal que se encuentra en curso , -se encuentra programada audiencia pública para el 28 de febrero y 7 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m.- por tanto si existen reproches, nulidades o inconformidades con las decisiones emitidas, es allí donde deben ser promovidas, sobre todo porque ante una eventual sentencia condenatoria, puede ser interpuesto el recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación.

De otra parte, sea esta la oportunidad para advertirle al accionante que los salvamentos de voto en una providencia, reflejan la posición discordante de uno de los miembros de la Sala, cuyas manifestaciones no son vinculantes.

Por tanto, el hecho de que presente en esta acción de tutela los mismos argumentos utilizados por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien no compartió elC.U.I. 11001020400020250010300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 142624 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 17 criterio jurídico de la Sala mayoritaria, no significa per se que la decisión emitida sea contraria a derecho.

Visto lo anterior, comoquiera que no se supera el requisito de la subsidiariedad, cualquier intervención del juez constitucional se encuentra vedada y en consecuencia se declarara improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

se declarara improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo promovido por ALCIDES ALARCÓN CRUZ , en contra de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BA6F5F3586CA0C380D82DDBE4C9AF4CF28430E162C0A298F0F8BB2CEB61F3624

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