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CSJ - STP17910-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17910-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17910-2025 Radicación n.° 149709 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por  Henry Rey Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y «favorabilidad penal». 1.1. Se vinculó al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de esa ciudad. También, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado: 110013107005200400118.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. Rey Jiménez indicó que mediante sentencia del 24 de diciembre de 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a una penaCUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 2 de prisión de 336 meses, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. El 28 de junio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó el proveído. Luego, con decisión del 29 de septiembre de 2010 esta Corporación no casó la decisión.

agravado. El 28 de junio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó el proveído. Luego, con decisión del 29 de septiembre de 2010 esta Corporación no casó la decisión.

3. Señaló que está privado de la libertad desde el 8 de febrero de 2011 y ha acumulado múltiples redenciones por trabajo y estudio reconocidas conforme a los certificados emitidos por el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de

Bogotá. Que, a la fecha, el cómputo total de la pena cumplida es el siguiente «Privación física de libertad: 174 meses y 20 días - Redención por trabajo y estudio: 51 meses y 27 días - Total acumulado: 226 meses y 17 días».

4. Advirtió que conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, solicitó la reliquidación retroactiva de las redenciones bajo el nuevo régimen 3x2. Esto, según el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Añadió que la aplicación retroactiva fue reconocida en la sentencia STP14521-2025 de esta Corporación. En esta, se ordenó la redosificación de la pena por trabajo, incluso sin la reglamentación del Ministerio del Trabajo.

5. Sin embargo, aunque radicó la solicitud formal de adición y redosificación ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «no se ha resuelto la petición de libertad inmediata».

6. Por otra parte, refirió que en la actualidad está: […] en trámite recurso de APELACION frente a la injusta negativa de mi libertad condicional, la omisión judicial constituye una amenaza grave e inminente al

6. Por otra parte, refirió que en la actualidad está: […] en trámite recurso de APELACION frente a la injusta negativa de mi libertad condicional, la omisión judicial constituye una amenaza grave e inminente al derecho fundamental a la libertad, que no puede ser supeditada a la espera de trámites formales […] HE AQUÍ EL PERJUICIO IRRMEDIABLE Y GRAVE

QUE DEBE SER CONJUNTADO (sic)CUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 3 […] que permite adoptar medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y reforzando la solicitud para que la tutela prevalezca sobre el trámite de apelación y otras acciones ordinarias, en defensa del derecho fundamental a la libertad. (sic)

7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene la aplicación inmediata del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, conforme al principio de favorabilidad penal.

Además, que se decrete la extinción de la pena por cumplimiento y redención. Luego, que se disponga su libertad inmediata.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. El asunto se repartió primero a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación. Sin embargo, mediante auto del 14 de octubre de 2025 un

magistrado de esa Sala lo remitió por competencia a esta, en los siguientes términos: Examinado el escrito de tutela, se observa que, si bien el mismo se dirige contra la Sala de Casación Penal, la queja, en realidad, sólo vincula al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuestiones relacionadas con las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional realizadas por el actor dentro del proceso penal radicado bajo el n° 2004-00118.

2. Por tanto, la vinculación de la Sala de Casación Penal en estas diligencias resulta apenas aparente, toda vez que no se le endilga acción u omisión alguna lesiva de garantías sustanciales y, por el contrario, el accionante manifiesta estar conforme con los criterios jurisprudenciales proferidos por esa Sala Especializada -STP14521-2025-.

3. Así las cosas, el conocimiento de este amparo corresponde a la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que es la autoridad que funge como superior funcional de los despachos judiciales realmente accionados. Por tanto, se dispone a remitir por competencia y, de manera inmediata, el presente asunto a la Homóloga Penal, para lo de su cargo.

9. Repartida la acción a este despacho, se verificó que la vinculación de estaCUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 4 Sala es aparente. Por tanto, con auto del 16 de octubre de 2025 se avocó el

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 4 Sala es aparente. Por tanto, con auto del 16 de octubre de 2025 se avocó el conocimiento y se negó la medida provisional solicitada. Además, se dio traslado a los accionados y demás vinculados con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció del proceso penal seguido en contra del accionante con ocasión de un recurso de apelación. Fue el que interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 11 de septiembre de 2024, con el que le negó la libertad condicional.

Señaló que resolvió el recurso mediante proveído del 13 de diciembre de 2024 con el que confirmó la determinación. El 18 del mismo mes y año, remitió la actuación al juez de ejecución. Resaltó que, hasta el momento, ningún otro ingreso se ha reportado del caso. De allí que no existe petición del accionante pendiente por atender. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

11. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que ante ese despacho se adelantó el proceso penal de referencia seguido contra Rey Jiménez. Este último fue condenado con sentencia ordinaria (Ley 600) a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 5.000

SMMLV. También, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

ordinaria (Ley 600) a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 5.000 SMMLV. También, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La determinación fue recurrida en apelación y se confirmó el 28 de junio de

2007. En firme la decisión, la actuación se asignó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por tanto, la competencia para pronunciarse sobre la pretensión de redención de la pena, extinción de la pena cumplida y libertad inmediate radica en el juez ejecutor.CUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 5 Así, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

12. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá también descorrió el traslado. Informó que a la fecha de presentación de la acción tenía pendiente por resolver una reposición y apelación presentados por Rey Jiménez en contra del auto con el que negó su solicitud de readecuación, redosificación de la pena y libertad condicional.

Afirmó que el juzgado está en proceso de revisión de los procesos con personas privadas de la libertad susceptibles de aplicárseles la Ley 2466 y 2477, que están en el mismo escenario del procesado. Sin embargo, ha sido una carga muy alta e imposible de evacuar en tan corto plazo. No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2025 resolvió los recursos de reposición radicados por el actor. Además, concedió la apelación en relación con

e imposible de evacuar en tan corto plazo. No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2025 resolvió los recursos de reposición radicados por el actor. Además, concedió la apelación en relación con aquel que negó la petición de libertad condicional. Advirtió que las determinaciones están en trámite de notificación.

13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia destacó que a través de proveído del 28 de junio de 2007 resolvió un recurso de apelación presentado por la defensa de Rey Jiménez en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Aportó la decisión de segunda instancia.

14. El Procurador 358 Penal Judicial II, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, la Fiscalía Trece DECOC y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, todos de Bogotá, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.CUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 6

IV. CONSIDERACIONES

15. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela presentada por Henry Rey Amaya porque involucra las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

16. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Caso en concreto.

17. La Sala evidencia que la pretensión principal del actor es que se aplique en su caso lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Esto, con ocasión al pronunciamiento realizado por esta Sala de Casación Penal en la sentencia STP14521-2025.

Con base en lo anterior, indicó que realizó solicitud de adición y redención al juez ejecutor, pero este no ha decidido sobre su libertad. Por otra parte, refirió que está en trámite un recurso de apelación que presentó contra un auto que negó su postulación de libertad condicional. En su criterio, cumple con los requisitos para que se le otorgue la libertad inmediata. Por tanto, esperar la resolución de las autoridades demandadas podría ocasionar un perjuicio irremediable.

18. Revisados el expediente, la Sala observa que el trámite está en curso. Se recuerda al accionante que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso.CUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 7

alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso.CUI 11001020400020250270900 Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 7 Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche1.

19. Lo anterior es así, porque fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último evento, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.

20. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a las autoridades naturales. Ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación . Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los

marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

22. Revisado en el expediente, la Sala constató que en efecto el actor presentó varias postulaciones ante el juez ejecutor. Solicitó la readecuación de la redención 1 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.CUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 8 de la pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la redosificación de la pena con base en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y libertad condicional. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en respuesta a las postulaciones del actor, las negó. Luego, Rey Jiménez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la libertad condicional. Mediante auto del 24 de octubre de 2025 resolvió los recursos y las determinaciones adoptadas están en trámite de notificación.

recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la libertad condicional. Mediante auto del 24 de octubre de 2025 resolvió los recursos y las determinaciones adoptadas están en trámite de notificación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no tiene pendiente recursos por resolver en el caso del demandante.

23. Este Colegiado evidencia que las postulaciones elevadas por la senda constitucional fueron contestadas por el juez accionado. Contra aquellas el sentenciado presentó recursos que se resolvieron solo hasta el 24 de octubre de 2025, con ocasión del trámite constitucional. Entre las decisiones, la autoridad concedió un recurso de apelación.

En esa medida, la petición de libertad está pendiente de resolución dentro de la actuación, por los jueces naturales de la causa. El juzgado demandado contestó las solicitudes iniciales del demandante y está pendiente un pronunciamiento en segunda instancia.

24. En lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aunque el accionante presentó el recurso de apelación contra la determinación que negó su libertad, el asunto no ha llegado al colegiado para su conocimiento.

Apenas, el 24 de octubre de 2025 el juzgado demandado concedió la apelación y el asunto será repartido a la corporación para lo pertinente. Así, existe una clara ausencia de vulneración en relación con el colegiado demandado.CUI 11001020400020250270900 Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 9

25. Es deber del actor esperar a que el correspondiente trámite se surta y el

ausencia de vulneración en relación con el colegiado demandado.CUI 11001020400020250270900 Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 9

25. Es deber del actor esperar a que el correspondiente trámite se surta y el tribunal resuelva sobre su postulación de libertad. Se reitera, su situación particular debe ser resuelta en primera medida por los jueces de instancias, la intervención del juez constitucional está vedada.

26. Es claro entonces que en el asunto se incumple con el requisito de la subsidiariedad. Tampoco se evidencia o acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

Bajo ese escenario, esta Corporación declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por Henry Rey Jiménez. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020250270900

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 10

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Tutela primera instancia 149709 Henry Rey Jiménez 10

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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