CSJ - STP17914-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17914-2025 Radicación n.° 149745 (Acta n.° 286) Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOEL PARRA FERREIRA , a través de apoderado , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y el Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga).
Denuncia por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, la dignidad y el derecho de petición.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal con radicado n.° 81794600122620190010800. 2.1. Adicionalmente, se vinculó la señora magistrada Myriam Ávila Roldan, integrante de la Sala de Casación Penal, respecto del recurso deTutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 2 casación rad. 60231. Igualmente, a la Fiscalía 2 Especializada de Tame (Arauca), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca y el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad al que se encuentre asignado el proceso, de ser el caso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Seguridad y Carcelario de Arauca y el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad al que se encuentre asignado el proceso, de ser el caso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019), (sic) Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tame (Arauca), legalizó la captura, de igual manera la Fiscalía me formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado (artículos 104A, literal a) y 104B, literal g), con remisión al 104 -numeral 1del Código Penal), cargos que acepte, dentro del proceso radicado interno 817946001226201900108, de igual manera me impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario art. 307 literal a numeral 1° del C.P.P. Aunado a lo anterior en Sentencia Anticipada – donde se realizó Preacuerdo (sic); para el día 23 de octubre del 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, se surtió la audiencia de individualización de pena y sentencia de igual manera el fallo se profirió y se hizo público el día diez (10) de junio de 2020, cuando la juez de conocimiento, basada en el allanamiento voluntario, me condenó a la pena principal de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (375) meses de prisión.
en el allanamiento voluntario, me condenó a la pena principal de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (375) meses de prisión. Aun no se ha resuelto mi situación jurídica y estoy a la espera del fallo del recurso de casación número interno 60231 (CUI 81794600122620190010801), sin embargo, es mi deseo y fin primordial la reeducación y la reinserción social para poder acceder a beneficios de descuentos ya que desde un principio he aceptado mi responsabilidad penal por el delito que se me indilga. Para el día veintidós (22) de mayo del presente año, en ejercicio del Derecho de Petición (sic), dirigido al TE. JOSÉ FRANCISCOTutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 3 HERRERA CASTRO Director Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca (EPMSC) con la finalidad que se estudiara la viabilidad jurídica de otorgarme el “ traslado” 1 de la Estación del Comando de Policía de Tame, al centro carcelario de la ciudad de Arauca al departamento de Arauca, es así que para el día 28 mayo 2025 en oficio No. 401. EMPSCARAAJUR-2025EE01357112, donde me manifiestan lo siguiente: […] se remita la petición a la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE con el fin de que se estudie su petición y posterior viabilidad. De igual manera para el día veintiocho (28) de mayo del 2025, realice
[…] se remita la petición a la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE con el fin de que se estudie su petición y posterior viabilidad. De igual manera para el día veintiocho (28) de mayo del 2025, realice solicitud al director OL. HENRY MAYORGA MELENDEZ
DIRECTOR DEL INSTITUTO CARCELARIO DEL ORIENTE
(BUCARAMANGA), para que resolvieran mi situación jurídica y ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca, sin embargo, dicha solicitud no prospero ya que manifestaron: […] Buenos días una vez revisada la base de datos, se tiene que el privado de la libertad JOEL PARRA FERREIRA, no registra a cargo del INPEC, ni tampoco se evidencia documentación que dé cuenta que actualmente está condenado por lo cual se solicita mediante el enlace de ARAUCA remitir a esta oficina la sentencia, la boleta de encarcelamiento, los derechos del саpturado, асtа de audiencia inicial y plena identidad de la Registraduría. El derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer valer sus derechos fundamentales, esto con la finalidad de poder tener acercamiento con mis hijos y familiares, sumado a que deseo poder obtener beneficios redención de la pena , ya que estando en la Estación del Comando de Policía de Tame me es imposible ya que busco resocializarme purgar mi pena ya que cometí un error del cual hoy en día me pesa pero soy una persona que busca mejorar y ser una mejor persona, sin embargo mis solicitudes no han sido tenidas en
ya que busco resocializarme purgar mi pena ya que cometí un error del cual hoy en día me pesa pero soy una persona que busca mejorar y ser una mejor persona, sin embargo mis solicitudes no han sido tenidas en cuenta por lo que le solicitó al juez constitucional me sean amparado mis derechos fundamentales.
4. Ante este marco fáctico, se pretende que: se deje sin efecto y se decrete NULIDAD de lo actuado en SENTENCIA CONDENATORIA de fecha diez (10) de junio de 2020; mediante el cualTutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 4 me condena a la pena principal de 375 meses de prisión; y se me conceda lo pre acordado de los 125 meses de prisión. ORDENAR Al DIRECTOR DEL INSTITUTO CARCELARIO DEL ORIENTE (BUCARAMANGA), el traslado del suscrito JOEL PARRA FERREIRA que actualmente me encuentro recluido en el Establecimiento del Comando de Policía de Tame, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 21 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, la señora magistrada Myriam Ávila Roldan, integrante de la Sala de Casación Penal, emitió su respuesta en los
siguientes términos: […] En el escrito de tutela no se expresa ningún reproche contra actuación
6. En primer lugar, la señora magistrada Myriam Ávila Roldan, integrante de la Sala de Casación Penal, emitió su respuesta en los
siguientes términos: […] En el escrito de tutela no se expresa ningún reproche contra actuación alguna adelantada por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, respetuosamente, solicito se desvincule a este despacho del presente trámite. […] Esta Corporación se pronunció frente a este recurso mediante auto inadmisorio, AP3476-2023, Aprobado mediante acta n.° 215, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En esa providencia se ordenó inadmitir la demanda de casación por no cumplir los requisitos necesarios para formulación de los cuatro cargos propuestos. No obstante, la Sala dispuso que el expediente regresara al despacho para estudiar una posible violación del principio de legalidad de la pena. EseTutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 5 trámite, que no está relacionado con el contenido de la demanda presentada por el actor, está en curso de acuerdo con el sistema de turnos y el orden de priorización del despacho. De la revisión del texto de la demanda de tutela se advierte que, entre otras cosas, el actor cuestiona las decisiones condenatorias emitidas en primera y segunda instancia. Al respecto, su petición es improcedente.
7. Por su parte, la Fiscalía 2 Especializada de Tame (Arauca) indicó que cualquier solicitud de traslado de centro de reclusión debe ser de
primera y segunda instancia. Al respecto, su petición es improcedente.
7. Por su parte, la Fiscalía 2 Especializada de Tame (Arauca) indicó que cualquier solicitud de traslado de centro de reclusión debe ser de conocimiento del juez de primera instancia. De igual forma, que trasladó los documentos solicitados por la Policía Nacional relacionados con la situación jurídica de JOEL PARRA FERREIRA.
Ahora bien, frente a la nulidad pretendida en la demanda indicó que no es procedente debido a que se encuentra pendiente resolución definitiva del proceso en la Sala de Casación Penal. Igualmente, que no hay lugar a la vulneración denunciada por el accionante, pues en la audiencia de imputación el ente acusador explicó la calificación jurídica, la cual implicó también el contenido del artículo 5° de la Ley 1761 de 2025.
8. Finalmente, la Oficina Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Oriente INPEC rindió informe. Señaló que frente la petición del 28 de mayo de 2025 en la que se pretendió el traslado de PARRA FERREIRA de la estación de Policía de Tame (Arauca) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, no estaba acompañada de la documentación requerida. Esto fue informado al actor en respuesta del 4 de junio siguiente. 8.1. Junto a dicha respuesta, se requirió a la Policía Nacional para
que enviara los documentos concernientes a la privación de la libertad delTutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 6 actor. Aquello, al correo oficial de enlace con la institución para esos casos1. También se envió copia al correo electrónico del comandante de la estación de Policía TAME ARAUCA, lugar de privación de la libertad indicado por el actor deara.etame@policia.gov.co. Al respecto se aduce que, a la fecha de vinculación al presente trámite no se ha recibido la documentación requerida. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Arauca, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. Analizadas las pretensiones, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que: i) se declare la nulidad de la sentencia condenatoria del 10 de junio de 2020 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena en contra del actor; ii) se ordene el traslado de JOEL PARRA FERREIRA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca. 1 deara.earau-ppl@policia.gov.co
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca. 1 deara.earau-ppl@policia.gov.co 2 Respuestas recibidas hasta el lunes 27 de octubre de 2025.Tutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 7 Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional3.
12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 8 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: 4 Ibidem.Tutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 9 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
9 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. 5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 10 viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Dee tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto
13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado del accionante. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.
14. De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, la dignidad y el derecho de petición . Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma
debido a que se invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, la dignidad y el derecho de petición . Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.
15. Dicho lo anterior, corresponde aclarar que la demanda constitucional no realiza ningún reproche en contra de la Corte. En el 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 11 entendido de que se pretende la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia.
16. Así las cosas, frente a la inmediatez, se ataca el fallo del 10 de junio de 2020. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (16 de octubre de 2025), transcurrieron más de seis meses, superando el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
17. Aún cuando esa situación se superará tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Debido a que la Sala mediante auto AP34762023 (rad. 60231) del 17 de noviembre de 2023, resolvió inadmitir la demanda de casación y adicionalmente vencido el término para la insistencia7 regresar el asunto para proferir sentencia oficiosa.
18. Lo anterior, con el objeto de estudiar una posible violación del
demanda de casación y adicionalmente vencido el término para la insistencia7 regresar el asunto para proferir sentencia oficiosa.
18. Lo anterior, con el objeto de estudiar una posible violación del principio de legalidad de la pena. Es por ello, que dentro de este trámite a la Corte le está vedado realizar algún pronunciamiento adicional al respecto, so pena de resultar impedida.
19. La Sala concluye, entonces que, frente a la nulidad en el proceso penal, la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ( numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) , porque la tutela no es un mecanismo supletorio o alternativo para acudir a su pretensión. 7 Visto el auto del 23 de enero de 2024, se observó que no se presentó el recurso de insistencia (actuación n.° 21 ESAV).Tutela primera instancia rad. 149745
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20. Por otra parte, se pretende que se ordene al director del Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga), el traslado de JOEL PARRA FERREIRA. Este se encuentra recluido en el Establecimiento del Comando de Policía de Tame, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca.
21. Al respecto, se observan solicitudes del 22 de mayo de 2025, dirigida al director de la Cárcel de Arauca (Arauca) y del 28 del mismo
Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca.
21. Al respecto, se observan solicitudes del 22 de mayo de 2025, dirigida al director de la Cárcel de Arauca (Arauca) y del 28 del mismo mes al director del Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga) con el objeto de conseguir el traslado del actor. Es de anotar, que la segunda petición fue reconocida como cierta dentro del presente trámite de tutela.
22. En ese sentido, el actor aportó la siguiente respuesta a su solicitud:Tutela primera instancia rad. 149745
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23. Ahora bien, la Oficina Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Oriente INPEC aduce que la solicitud no estuvo acompañada de los documentos requeridos para su estudio (respuesta del 4 de junio de 2025). Por eso se requirió a la Policía Nacional y al comando de Tame (Arauca) donde se encuentra privado de la libertad el accionante para que la remitiera.
24. Adicionalmente, el Fiscalía 2 Especializada de Tame (Arauca), indicó que envió los documentos relacionados con la situación jurídica del actor a la Policía Nacional, para que se realizara el trámite correspondiente.
25. Conforme a lo anterior, corresponde analizar lo dispuesto sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario
encuentran privadas de la libertad. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…).
26. Adicionalmente, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas seTutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 14 encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem.
27. En consecuencia, la carga de tramitar y solicitar la documentación necesaria para poder determinar el traslado solicitado por el actor, no es una que pueda atribuírsele a este. Es el INPEC el encargado de gestionar todo lo correspondiente con la determinación del sitio de reclusión.
documentación necesaria para poder determinar el traslado solicitado por el actor, no es una que pueda atribuírsele a este. Es el INPEC el encargado de gestionar todo lo correspondiente con la determinación del sitio de reclusión.
28. Ahora bien, se observó que el INPEC requirió a la Policía Nacional con el ánimo de obtener los documentos que acrediten la situación de privación de libertad del accionante. Sin embargo, ninguna gestión está acreditada respecto de la Fiscalía 2 Especializada de Tama
(Arauca), el Juzgado Penal del Circuito de Saravena o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Como autoridades vinculadas a este trámite conocen y pueden dar soporte de las órdenes judiciales en contra de JOEL
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20. Es por ello que se amparará el derecho fundamental de petición del actor. Por tanto, se requerirá al INPEC, Instituto Carcelario del Oriente
(Bucaramanga), al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca (EPMSC), o quien sea el competente. El objetivo es que realicen todas las gestiones necesarias para obtener los documentos necesarios para estudiar la solicitud de traslado del actor y se emita una respuesta de fondo en las 48 horas siguientes a recibir la información requerida8. 8 Boleta de detención, sentencia condenatoria etc.Tutela primera instancia rad. 149745
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11001020400020250272400 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11001020400020250272400 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOEL PARRA FERREIRA a través de apoderada, respecto de la nulidad de la sentencia del 10 de junio de 2020. 2°. Amparar el derecho fundamental de petición de JOEL PARRA FERREIRA y ordenar al INPEC, el Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga), al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca (EPMSC), que requieran a la Fiscalía 2 Especializada de Tama (Arauca), al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que suministren los documentos requeridos (boleta de detención, sentencia y demás que estimen conveniente), con el propósito de resolver de fondo a las peticiones de traslado realizadas por el actor el 22 y 28 de mayo de
2025. Esa respuesta se dará dentro de las 48 horas siguientes a la obtención de la información requerida. 3°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela primera instancia rad. 149745
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revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela primera instancia rad. 149745
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria