CSJ - STP1792-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1792-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP1792-2020 Radicación No. 109190 Acta No. 37 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y trabajo. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220140004001, promovido por el aquí accionante.Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO promovió un proceso ordinario laboral contra el Departamento del Cauca, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1980 y el 2 de febrero de 2004; como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación
de un contrato laboral a término indefinido, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1980 y el 2 de febrero de 2004; como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 12 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. (iv) Que el demandante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL2960-2019 del 31 de julio pasado, en el sentido de no casar la decisión de segundo grado. (v) Que en concepto del promotor de la acción, la decisión objeto de censura vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto es contraria a la prueba 2Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño documental allegada al expediente, según la cual es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora
documental allegada al expediente, según la cual es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220140004001, deje sin efectos la sentencia censurada y ordene a la Sala de
Descongestión No. 3 demandada que emita una nueva decisión a través de la cual valore de manera adecuada las pruebas y reconozca el derecho pensional a su favor.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
3Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto 4Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada
comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga 5Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,
jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que el accionante le quiere imprimir a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento del Cauca y el Sindicato de Trabajadores, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda y establecer que el promotor del amparo no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, pues desde 6Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño
pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda y establecer que el promotor del amparo no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, pues desde 6Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño el inicio de la controversia quedó determinado que solo laboró para el ente territorial por espacio de 18 años y 6 días; además, como claramente se advierte de la lectura de la precitada cláusula, ésta solo aplica para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1987 y fueron despedidos antes del 6 de marzo de 1996, calenda en que se firmó el acuerdo, que no es el caso del aquí demandante, pues, como él mismo afirma en su escrito de tutela, para esas fechas laboraba aún para el departamento. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo realizada por los funcionarios accionados, proponiendo el actor unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el 7Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una
general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela 109190 José del Carmen Sierra Londoño
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9