CSJ - STP1792-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1792-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO PONENTE
STP1792-2021 Radicación n° 113142 Acta No 02 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, respecto del fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de Gonzalo Fonseca Avendaño, dentro de la acción constitucional promovida por dicho ciudadano en contra de la entidad recurrente. Al presente trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los abogados Liliana María Carvajal Vélez, Nadia Yamile Restrepo Zea y Carlos Andrés Velásquez Urrego, quienes conforman la listaImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 2 de aspirantes al cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Gonzalo Fonseca Avendaño, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, salud y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que participó en la
públicas, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, salud y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que participó en la Convocatoria No. 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Sostiene, que aprobó las fases propias del concurso, por lo que conformó el registro de elegibles para proveer las respectivas vacantes; que en el mes de agosto de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial notificó a los participantes, la siguiente información: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellosImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 3 hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas.
hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas. Indica que, en virtud de lo anterior, aplicó y eventualmente tomó posesión en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, cargo que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un año, padece ciertos quebrantos de salud, razón por la que ha recibido atención médica, y en el mes de febrero de la presente anualidad, su médico tratante, emitió concepto en el que recomienda «un traslado a un área distinta a la que desempeña actualmente». Afirma que, dada su condición de salud, y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, normatividad que establece, que los servidores de carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial «por razones de salud debidamente comprobadas», en el mes de marzo de 2020, presentó formulario de traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare.
formulario de traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare. Asevera, que la accionada emitió concepto favorable, de fecha 16 de abril de la misma anualidad, documento en el que se consignó: … se encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a saber:
1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición presentada el 6 de marzo de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes marzo durante los cuales se publicó la vacante.Impugnación de Tutela 113142
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2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño se presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez de Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de diciembre de 2018. (…) Evaluada la información que reposa en los documentos, se puede establecer que de acuerdo con el diagnóstico, existe una recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado del funcionario judicial (…).
Señala, que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió
recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado del funcionario judicial (…). Señala, que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió nuevo concepto en los mismos términos «dando nuevamente la recomendación expresa de traslado a un área distinta a la que [actualmente se desempeña]»; que presentó el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia, «cargo que ostenta la especialidad para la cual [concursó] y [aprobó] el concurso de méritos». Arguye, que en respuesta a dicha solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 23 de junio de 2020, emitió concepto desfavorable, tras argumentar, que el dictamen médico no contiene una recomendación clara y expresa «que permita concluir respecto a la necesidad de traslado», sumado a que, no existe afinidad entre el cargo sobre el que ejerce propiedad, con el cargo al cual pretende ser trasladado, decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición, el que fue denegado mediante Resolución número CJR20-0146 del 22 de julio de esta anualidad. Alega que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones contradictorias entre sí,Impugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 5
contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones contradictorias entre sí,Impugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 5 muy a pesar de que los cargos perseguidos tienen una estrecha relación, pues hacen parte de la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos está previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restitución de tierras como juzgado de origen». Solicita, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitir concepto favorable para su traslado en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo deprecado por el accionante, ello tras
considerar que:
1. Pese a ser claro que el demandante en tutela cuestiona un acto administrativo contra el cual se puede ejercer acciones contencioso administrativas, tales como la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que llevaría a concluir la ausencia de los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen al trámite tutelar, se estima que en el presente asunto tales exigencias deben ser flexibilizadas por cuanto que, se está ante la posible
vulneración de los derechos de carrera que le asisten al actor, sumados a una eventual afectación a su derecho de salud, motivo por el que se justifica la intervención del Juez constitucional.
vulneración de los derechos de carrera que le asisten al actor, sumados a una eventual afectación a su derecho de salud, motivo por el que se justifica la intervención del Juez constitucional.
2. Acto seguido, el A quo efectuó un amplio análisis sobre el derecho de traslado de los funcionarios judiciales deImpugnación de Tutela 113142
A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 6 carrera, centrando su estudio en las normas que regulan dicha figura y las condiciones bajo las cuales se puede efectuar, para de esa manera poder confrontar los argumentos expuestos por el accionante en su libelo introductorio, así como los esgrimidos por la Unidad de Carrera Judicial en su escrito de defensa.
3. Partiendo de la base que el acto administrativo cuestionado funda su negativa de traslado en dos argumentos, a saber, que el dictamen médico allegado «no contiene una recomendación clara y expresa que permita concluir respecto a la necesidad de traslado del servidor judicial, tal como de manera perentoria lo exige el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017» y, de otra parte, que el cargo de origen no es afín con el que se pretende ocupar en virtud del traslado, la Sala de primera instancia valoró dicha argumentación de manera separada de la siguiente manera: Frente al primer argumento reseñado, indicó que el mismo carecía de validez, dado que el aludido documento médico contiene una recomendación expresa de traslado «a
siguiente manera: Frente al primer argumento reseñado, indicó que el mismo carecía de validez, dado que el aludido documento médico contiene una recomendación expresa de traslado «a un área distinta a la que actualmente se desempeña», misma redacción vertida en el documento, de la misma naturaleza, que meses antes sirvió para autorizar un traslado que no fue materializado por el actor. En ese sentido, indicó el A quo que no era aceptable el planteamiento efectuado por la accionada y, enImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 7 consecuencia, no era razón para negar el traslado solicitado por el señor Fonseca Avendaño. Pasando al segundo argumento, es decir, al que se refiere a la ausencia de afinidad entre el cargo que actualmente ocupa el accionante y aquél que aspira ocupar, la Sala de Casación Laboral también estimó que se trataba de un argumento sin la suficiente robustez para negar el traslado deprecado. Señaló que el accionante ejerce su cargo en propiedad, como resultado de la aprobación de todas las fases estipuladas en la Convocatoria 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Así mismo, resaltó que, conforme con lo anotado en los antecedentes fácticos, “el actor se posesionó en el cargo que
de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Así mismo, resaltó que, conforme con lo anotado en los antecedentes fácticos, “el actor se posesionó en el cargo que actualmente ejerce, en virtud de que el Consejo Superior de la Judicatura les permitió a los integrantes de la lista de elegibles, optar por las vacantes disponibles para el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras” , particularidad que, a su juicio, “no impide al accionante ser trasladado al cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales, pues si bien, él en su momento optó por aplicar a la vacante en que hoy se encuentra en propiedad, esta decisión no puede acarrear la imposibilidad de desempeñar el cargo por el que precisamente concursó y aprobó todas las etapas propias de la convocatoria, pues la opción que eligió en su momento, lo fue, con el único fin de ingresar a la carrera judicial,Impugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 8 circunstancia que no puede constituir en una talanquera para laborar en un cargo frente al cual previamente demostró que está plenamente capacitado para ejercer.” Reseñó que era comprensible el negar traslados entre especialidades distintas, pero que en el presente asunto se está ante una solicitud de traslado de un Juez Civil del Circuito Especializado en Tierras, que aspira a ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, cargo este último para el cual concursó
está ante una solicitud de traslado de un Juez Civil del Circuito Especializado en Tierras, que aspira a ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, cargo este último para el cual concursó demostrando su idoneidad, al superar todas las etapas de selección, evento que hace desproporcionado el negar el traslado. Adujo que, no podía ignorarse el contenido del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se señala que, en los lugares donde no existan los jueces laborales del circuito, su función será asumida por los jueces civiles del circuito, aspecto que resulta preponderante, dado que “la calidad de Juez Civil, de manera alguna se pierde por el hecho de ejercer como Juez civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras o Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales, pues finalmente, el cargo al que pretende aplicar el actor, tiene unas funciones predeterminadas en la ley, entre las que se encuentra, que eventualmente, estos jueces deberán conocer de asuntos laborales, aspecto que no desdibuja su calidad de Juez Civil…” En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso amparar los derechos del demandante en tutela y, comoImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 9 consecuencia de ello, ordenó “DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en la Resolución número CJO20-2072, proferido por la Directora de Unidad de Carrera Judicial, para que,
9 consecuencia de ello, ordenó “DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en la Resolución número CJO20-2072, proferido por la Directora de Unidad de Carrera Judicial, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo concepto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual trajo a cita los mismos argumentos presentados en su escrito de respuesta a la demanda constitucional, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Señaló que la acción de tutela era improcedente contra actos administrativos, pues se trata de pronunciamientos con una presunción de legalidad que únicamente pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Consecuencia de lo anterior, se tiene que existen otros medios de defensa ordinarios idóneos para controvertir el acto administrativo cuestionado, mismos que no han sido agotados por el demandante en tutela.
3. El actor no acreditó, aunque fuera de manera sumaria, en qué consistía el perjuicio irremediable que habilitaba la intervención del juez de tutela.Impugnación de Tutela 113142
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4. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el acto cuestionado, fue producto de una aplicación estricta de los lineamientos
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4. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el acto cuestionado, fue producto de una aplicación estricta de los lineamientos legales fijados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, así como los establecidos en el Acuerdo PCSJ17-10754 de 2017, el cual, en su artículo 24, fija los reglamentos de traslado de los servidores judiciales, mismos que no fueron satisfechos por el actor, dado que no existe afinidad entre el cargo que actualmente ocupa y aquél al que aspira ser trasladado, tal como lo señaló el Consejo de Estado en una acción de tutela que promovió el mismo Gonzalo Fonseca Avendaño, en contra de otro acto administrativo que le negó su traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales,
en Guateque, Boyacá. Resaltó que, el argumento de salvaguardar el derecho a la salud del libelista, es cuestionable, pues en el mes de mayo de 2020 se le concedió el traslado solicitado al distrito de Yopal, donde ocuparía el cargo de Juez Civil del Circuito, dignidad que sí es afín con el cargo que actualmente ocupa, pero que pese a haber sido nombrado en ese puesto de trabajo, no tomó posesión del mismo, lo que se interpretó como un desistimiento del traslado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esImpugnación de Tutela 113142
A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 11 competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al conceder el amparo constitucional deprecado por el actor, tras estimar que, de una parte, era viable flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela por tratarse de un asunto en donde se encuentra en riesgo
tras estimar que, de una parte, era viable flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela por tratarse de un asunto en donde se encuentra en riesgo los derechos de carrera y salud del libelista y, de otra, porque estimó que el cargo que actualmente ocupa el actor y el que aspira desempeñar en Ciudad Bolívar, Antioquia, sí son afines y, por lo tanto, la negación de su traslado se constituye en un acto que vulnera sus garantías fundamentales.Impugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 12
4. De tiempo atrás, la doctrina constitucional ha enseñado que, por regla general, la acción de tutela se ofrece como improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general y abstracto, ello por cuanto que, para su control, el legislador diseñó otros medios judiciales como lo son las acciones contencioso administrativas, mismas que garantizan la observancia de un debido proceso a las partes que concurran al litigio.
No obstante lo anterior, la Corte constitucional, de manera excepcional, ha sostenido que “La acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable” (CC sentencia T-542 de 2014), insistiendo a continuación, en la misma providencia, que “de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Visto lo anterior, podría afirmarse entonces que, en
insistiendo a continuación, en la misma providencia, que “de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Visto lo anterior, podría afirmarse entonces que, en principio, la solicitud de amparo que acá se estudia debería ser declarada improcedente por cuanto que, se dirige contra un acto administrativo de carácter particular y concreto que aún no ha sido cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, faltándose con ello a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen al trámite de tutela. Sin embargo, no puede perderse de vista que en el presente asunto se debate la posible afectación del derecho de salud del accionante, el cual se encuentra en aparenteImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 13 riesgo, por la negativa de la demandada en tutela de concederle el traslado que él ha solicitado para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales, en la municipalidad de Ciudad Bolívar, Antioquia. En este punto, oportuno resulta traer a cita la sentencia T-302 de 2019, en donde la Corte Constitucional se refiere a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que se refieren a nombramientos o traslados de los funcionarios judiciales. En esa ocasión, el alto Órgano judicial señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos
traslados de los funcionarios judiciales. En esa ocasión, el alto Órgano judicial señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”.
Así, mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificadoImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 14 para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificadoImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 14 para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó: “En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.
En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello. En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al respecto se precisó:
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una soluciónImpugnación de Tutela 113142 A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 15 más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva”
Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de
restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial.” Visto lo anterior, estima esta Sala de Tutelas que, en efecto, en el presente asunto es viable asumir por vía constitucional el estudio del acto administrativo que le negó a Gonzalo Fonseca Avendaño el traslado al municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, para ocupar allí el puesto de Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales, pues de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, es la tutela el medio de mayor eficacia con el que cuenta el libelista para definir una situación que, en apariencia, tiene en riesgo sus derechos fundamentales.
5. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución CJO202072, la solicitud de traslado impetrada por Gonzalo Fonseca Avendaño, se ofrecía como improcedente por dos razones. La primera de ellas, porque el dictamen médico allegado «no contiene una recomendación clara y expresa que permita concluir respecto a la necesidad de traslado del servidor judicial, tal como de manera perentoria lo exige el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-Impugnación de Tutela 113142
A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 16 10754 de 2017» y, la segunda, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de
A/ Gonzalo Fonseca Avendaño 16 10754 de 2017» y, la segunda, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no existe afinidad alguna entre el cargo que actualmente ocupa el señor Fonseca Avendaño, Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, y el que aspira a ocupar en Ciudad Bolívar, Antioquia, Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales. 5.1. Frente a la primera aseveración realizada por la Unidad de Carrera Judicial en la Resolución que acá se analiza, ha de decirse que le asiste razón al A quo cuando sostiene que la misma se aparte de la realidad, pues el dictamen médico aportado por el Juez Fonseca Avendaño es claro cuando señala: “Recomendaciones laborales (…) Se recomienda el traslado a un área distinta en la que actualmente se desempeña. (…)”1 De la anterior afirmación, es claro que la sugerencia efectuada por la profesional de la salud que tuvo a su cargo la valoración psiquiátrica del acá accionante, es que, por razones de salud mental, el paciente debía ser trasladado de su puesto de trabajo, luego ninguna objeción o duda se puede plantear frente a tal manifestación y, por lo tanto, es claro que debe propenderse por materializar dicha recomendación. 5.2. Pasa la Sala a valorar ahora el segundo argumento presentado por la accionada para negar la solicitud de
claro que debe propenderse por materializar dicha recomendación. 5.2. Pasa la Sala a valorar ahora el segundo argumento presentado por la accionada para negar la solicitud de 1 Valoración Psiquiátrica del 2 de junio de 2020, suscrita por la Doc