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CSJ - STP1792-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1792-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CUI 54001220400020210071301 STP1792-2022 Radicación n° 121771 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Zuly Karina Medina Suescún, en nombre propio y como defensora de Efraín Yáñez Omaña respecto del fallo proferido el 11 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún Al presente trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 201300151, actuación contra la que se dirige esta queja constitucional.

1. LA DEMANDA Señala la demandante en tutela ser la defensora de Efraín Yáñez Omaña, al interior del proceso No. 2013-00151, el cual se adelante en contra de ese ciudadano por el delito de acto sexual abusivo, actuación que surte su trámite en el

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Asegura que, tras varios aplazamientos, finalmente se

de acto sexual abusivo, actuación que surte su trámite en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Asegura que, tras varios aplazamientos, finalmente se fijó como fecha para la celebración de la vista preparatoria el día 2 de noviembre de 2021, pero que, llegada esa calenda, ella presentó problemas de salud, lo que la obligó a sustituirle el poder al abogado Juan Manuel Ortiz, profesional del derecho que asumió la defensa de Yáñez Omaña. Afirma que la referida diligencia se hizo de manera virtual, que en ella el abogado Juan Manuel Ortiz presentó una petición de preclusión, pero que en punto de ser resuelta, se presentaron unos problemas de conexión que impidieron conocer a plenitud lo que estaba ocurriendo en la vista, que su colega procuró, infructuosamente, advertir al juez sobre sus inconvenientes y que, en lo poco que pudo escuchar, el abogado suplente se enteró sobre la 2CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún determinación del Juzgado de compulsar copias a los profesionales del derecho que habían intervenido como defensores del procesado. Asevera que el juez de la causa fue poco cortés con el abogado sustituto, y que fue solo ante la insistencia de éste, que el funcionario procedió a leer nuevamente la parte motiva de la decisión, señalando que la solicitud de preclusión había

Asevera que el juez de la causa fue poco cortés con el abogado sustituto, y que fue solo ante la insistencia de éste, que el funcionario procedió a leer nuevamente la parte motiva de la decisión, señalando que la solicitud de preclusión había sido negada y que se compulsaría copias en contra de los abogados defensores, para que fueran investigados disciplinariamente, acto seguido, se continuó con la diligencia preparatoria. Indica que el motivo en el cual se fundó la compulsa de copias, no se ajusta a derecho, pues la bancada de la defensa no ha sido la que ha solicitado constantes aplazamientos dentro de esa causa penal, añadió la libelista, que en todo caso el modo como se desarrolló la sesión de audiencia preparatoria del 2 de noviembre de 2021, violó el principio de inmediación, ya que el extremo pasivo no tuvo la oportunidad de percibir, recibir y efectuar la valoración de todos los elementos que incidían en el proceso, así como tampoco se materializó la oportunidad de ejercer una debida defensa. En consecuencia, solicita la actora se declare la nulidad de lo actuado en audiencia del 2 de noviembre de 2021, surtida al interior del trámite 2013-00151, y se disponga la realización de la misma nuevamente. 3CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el

3CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado tras advertir que, de una parte, no se avizoró un real interés del abogado defensor, durante la audiencia del 2 de noviembre de 2021, de informar sobre los supuestos problemas de conexión que tenía, pues ni siquiera abrió la cámara para poder comunicarse con el Juez y, de otra, porque una vez se pudo restablecer la conexión con la audiencia, y se enteró del contenido de la providencia, dicho sujeto procesal no interpuso recurso alguno contra la decisión allí adoptada, lo que fue entendido como un acto de convalidación.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, con miras a lograr su revocatoria, y para ello expuso como fundamento de su inconformidad, las siguientes

valoraciones:

1. Cuestionó el contenido de la respuesta suministrada por el juzgado accionado, asegurando que la misma falta a la verdad, ya que la responsable por tantos aplazamientos dentro de la causa 2013-00151, no es la defensa sino la fiscalía.

2. Asegura que la defensa de Efraín Yáñez siempre ha estado presta a colaborar con la celebración de las

4CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún

estado presta a colaborar con la celebración de las 4CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún audiencias, así como con asegurar la celeridad dentro de la causa penal seguida contra ese ciudadano.

3. Insistió que, convalidar la audiencia del 2 de noviembre, es consolidar un perjuicio irremediable, ya que dados los problemas de conectividad que en ella existieron, el extremo pasivo de la actuación no pudo interponer los recursos de ley contra la decisión allí adoptada, consolidándose así una vulneración al debido proceso, que solo puede enmendarse por vía del amparo constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para 5CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante, tras considerar que en el presente evento no se agotó los recursos ordinarios que procedían contra la decisión proferida en sesión de audiencia preparatoria adelantada el 2 de noviembre de 2021 al interior de la causa penal No. 2013-00151, así como que, durante el desarrollo de la misma, la parte interesada no se habría esforzado en hacerle saber al Juez de conocimiento, sobre los supuestos problemas de conectividad que tenía.

4. Tras revisar el libelo introductorio, las respuestas proporcionadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, la Sala encuentra que le asistió razón al A quo cuando estimó improcedente la solicitud de amparo presentada por la abogada Zuly Karina Medina Suescún, las razones son los siguientes: 4.1. De la no observancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la

amparo presentada por la abogada Zuly Karina Medina Suescún, las razones son los siguientes: 4.1. De la no observancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Como primera medida, logra advertirse que una de las inconformidades que fundan la petición de amparo, es que el Juez de conocimiento, en decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021, hubiera expedido copias para que se 6CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún investigara disciplinariamente a los abogados Zuly Karina Medina Suescún y Juan Manuel Ortiz, profesionales del derecho que estaban ejerciendo la defensa técnica del ciudadano Efraín Yáñez, al interior de la causa penal No. 2013-00151. A fin de resolver dicha queja, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo

cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 7CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la

que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta 8CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que resulta

funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de la actora fueron violentados con la decisión de expedición de copias efectuada por el Juez accionado, en contra de la libelista y el profesional del derecho que la sustituyó en la sesión de audiencia preparatoria que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2021, al interior de la causa penal 2013-00151, surtida en contra del ciudadano Efraín Yáñez Omaña. No obstante, lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine se hubieran agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la aludida providencia, no fue objeto de recurso alguno por parte del extremo interesado en su revocatoria. En efecto, advierte la Sala que, aun cuando la libelista alega que durante la sesión de la vista preparatoria llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2021, no hubo una adecuada conexión vía internet, lo cierto es que su colega sustituto sí se enteró del contenido de la parte resolutiva de la decisión 9CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún allí proferida y, aún así, no propuso ningún recurso contra la misma, permitiendo de ese modo, que cobrara ejecutoria.

Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún allí proferida y, aún así, no propuso ningún recurso contra la misma, permitiendo de ese modo, que cobrara ejecutoria. Para esta Corporación no es justificable que, el defensor suplente del señor Yáñez Omaña, se hubiera escudado en unas supuestas fallas de conexión a internet, para alegar que por esa razón no pudo recurrir el auto del 2 de noviembre de 2021, donde el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta le negó su solicitud de preclusión al interior del radicado 201300151 y, a la vez, dispuso expedir copias en contra suyo, y de la defensora principal, para que fueran investigados disciplinariamente. Efectivamente, si bien puede llegar a admitirse que por esas fallas el abogado Juan Manuel Ortiz no conoció la motivación de la aludida decisión, lo que resulta innegable es que él sí supo con precisión y oportunamente, es que lo resuelto en esa providencia era manifiestamente contrario a sus intereses y a los de su defendido y, aun así, guardó silencio, no interpuso recurso alguno y permitió que esa decisión judicial cobrara ejecutoria. Ahora bien, no pretende desconocer la Sala que, para sustentar cualquier recurso, en la mayoría de ocasiones el recurrente necesita conocer los fundamentos de la providencia que ataca, sin embargo, ese conocimiento no se requiere para el propio acto de interposición del recurso, donde sólo basta saber que la decisión es contraria a sus intereses. 10CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia

requiere para el propio acto de interposición del recurso, donde sólo basta saber que la decisión es contraria a sus intereses. 10CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún En otras palabras, para tomar la determinación de si se recurre o no una decisión judicial, en principio, solo basta con que una parte interesada sepa si la decisión allí adoptada en ese proveído es o no contraria a sus intereses, determinado esto, lo que sigue es exteriorizar ante el funcionario competente si se interpone o no el recurso y, en caso de hacerlo, lo que procederá es la sustentación del mismo, siendo este el momento procesal donde se requiere conocer el contenido del proveído, para de esa manera poder cuestionarlo. Bajo esa lógica, ha de insistirse que, en el presente caso, el defensor suplente de Efraín Yáñez Omaña, durante el desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 2 de noviembre de 2021, supo oportunamente que, con decisión de esa misma fecha, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta tomó dos decisiones relevantes, a saber: i) negar la solicitud de preclusión presentada en favor de Yáñez Omaña y; ii) ordenar la expedición de copias en contra de los abogados de la defensa, para que fueran investigados disciplinariamente. Hasta acá ha de decirse que, independientemente de las consideraciones efectuadas por el Juez para tomar esas

de los abogados de la defensa, para que fueran investigados disciplinariamente. Hasta acá ha de decirse que, independientemente de las consideraciones efectuadas por el Juez para tomar esas determinaciones, lo cierto era que las mismas eran manifiestamente contrarias a los intereses del procesado y de quienes han ejercido su defensa técnica y, aun así, el abogado suplente resolvió no promover recurso alguno contra esa decisión. 11CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún Ahora bien, si hipotéticamente el defensor de Efraín Yáñez hubiera promovido el recurso de ley procedente para ese caso, al momento de proceder con su sustentación, perfectamente hubiera podido pedir una suspensión de la diligencia para de esa manera poder adquirir el conocimiento que necesitaba para cumplir con su labor, solicitud que seguramente hubiera prosperado, pues dadas las particularidades del caso que acá se estudia, esto es, la presunta existencia de unos problemas de conexión, una decisión contraria hubiera podido traducirse en una afrenta a los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, como el defensor optó por guardar silencio, pese a saber que lo resuelto por el juez era contrario a sus intereses, entonces el profesional del derecho desechó el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que estimara pertinentes acerca de la legalidad sobre la orden de expedición de copias

a sus intereses, entonces el profesional del derecho desechó el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que estimara pertinentes acerca de la legalidad sobre la orden de expedición de copias en contra suya y de la acá accionante, así como de la negación de la solicitud de preclusión presentada en favor de Efraín Yáñez. 4.2. De la existencia de un proceso penal en curso. Ahora bien, sumado a lo anterior, puede advertir con total facilidad la Sala que el proceso penal objeto de cuestionamiento, es una actuación judicial que apenas está en la fase de la audiencia preparatoria, la cual se encuentra suspendida, de tal manera, la parte actora cuenta con un proceso penal en curso, donde tiene diversos medios de 12CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún defensa ordinarios que pueden ser propuestos con el fin de lograr los pronunciamientos que, erradamente, pretende en este trámite, sean realizados por el juez de tutela, en el marco de una actuación que no fue diseñada para ello. Esas mismas consideraciones aplican para lo referente con la expedición de copias disciplinarias realizadas en contra de la acá accionante y su colega, el abogado Juan Manuel Ortiz, quienes podrán acudir ante la autoridad competente a presentar las consideraciones de ilegalidad que se han propuesto en esta actuación constitucional, con el fin de que sea el juez natural de esa causa quien, en el marco del debido proceso, adopte las determinaciones que en derecho corresponda.

ilegalidad que se han propuesto en esta actuación constitucional, con el fin de que sea el juez natural de esa causa quien, en el marco del debido proceso, adopte las determinaciones que en derecho corresponda. En consecuencia, si lo deseado por la demandante en tutela es cuestionar la legitimidad de la expedición de copias realizada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, al interior del radicado 2013-00151, lo que le corresponde hacer es acudir ante la autoridad competente a presentar ese planteamiento, y, si lo que pretende es alegar la existencia de una nulidad procesal al interior del proceso penal donde se juzga a Efraín Yáñez Omaña, lo procedente es que formule esa petición dentro de esa causa, o la invoque como medio defensivo en las oportunidades debidas, todo ello con el único objetivo de propiciar que sean los jueces naturales, dentro de cada causa, quienes valoren y resuelvan sus proposiciones. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los 13CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.3. En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, y la hace extensiva a un suceso que va a dar origen a un proceso disciplinario que aún no se apertura, trámites donde cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su 14CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún

plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su 14CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, pues de una parte, se pudo advertir que la defensa de Efraín Yáñez Omaña no agotó todos los medios defensivos en contra de la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021 por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y, de otra, porque la libelista cuenta

en contra de la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021 por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y, de otra, porque la libelista cuenta con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretenden sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 15CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 16CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

16CUI 54001220400020210071301 Tutela Segunda Instancia N.I. 121771 Zuly Karina Medina Suescún

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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