CSJ - STP17924-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17924-2026 Radicado n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad : no se interpuso el recurso extraordinario de casaciónTutela de segunda instancia n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601 2 2.- REYNALDO TORRES RUIDÍAZ promovió proceso ordinario laboral n.° 080013105001201900368, en contra de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S .A. - Sobusa SAy Transdíaz S.A.S., con el fin de que se declarara que su desvinculación laboral fue un despido injusto en tanto se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Además, que como consecuencia de ello se ordenara el pago de los salarios adeudados, las
que su desvinculación laboral fue un despido injusto en tanto se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Además, que como consecuencia de ello se ordenara el pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, las indemnizaciones, las cesantías e incapacidades, y su reincorporación.
3.- El 13 de octubre de 2023, el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
1. DECLARAR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL
DEMANDANTE REINALDO TORRES RUIDIAZ Y LAS
DEMANDADAS TRANSDIAZ S.A.S Y SOCIEDAD DE
TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO SOBUSA S.A.
DE FORMA INTERRUMPIDA POR SER LOS CONTRATOS DE
TRABAJO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CONDUCTOR COBRADOR EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: FRENTE A TRANSDIAZ S.A.S DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1984 AL 10 DE DICIEMBRE DE 1985, 26 DE ENERO DE 1986 AL 8 DE ABRIL DE 1987, 11 DE MAYO DE 1987 AL 30 DE JUNIO DE 1987, 18
DE AGOSTO DE 1987 A 1 DE JULIO 1988, 2 DE NOVIEMBRE
DE 1988 AL 29 DE JUNIO DE 1990.
FRENTE A SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO SOBUSA S.A. 28 DE JUNIO DE 1999 AL 23 DE AGOSTO DE 1999, 25 DE ENERO DE 2008 AL 27 DE FEBRERO
FRENTE A SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO SOBUSA S.A. 28 DE JUNIO DE 1999 AL 23 DE AGOSTO DE 1999, 25 DE ENERO DE 2008 AL 27 DE FEBRERO DE 2008, 16 DE ABRIL DE 2008 AL 30 DE MARZO DE 2011, 13
DE AGOSTO DE 2011 AL 11 DE AGOSTO DE 2012, 4 DE
OCTUBRE DE 2012 AL 4 DE ABRIL DE 2018.
2. DECLARAR QUE EL SALARIO DEVENGADO POR EL
DEMANDANTE REINALDO TORRES RUIDIAZ FUE EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Y PARA LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, EL SALARIO PROMEDIOTutela de segunda instancia n.° 158632
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COMPUESTO POR SALARIO BÁSICOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES MÁS AUXILIO DE TRANSPORTE PARA EL 2012, EL SALARIO PROMEDIO FUE $634.500. PARA EL 2013 $660.000, 2014 $688.000, 2015 $718.350, 2016 $767.155, 2017 $820.857, 2018 $869.453.
3. CONDENAR A LA DEMANDADA TRANSDIAZ S.A.S A AFILIAR
AL DEMANDANTE REINALDO TORRES RUIDIAZ AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN LA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES EN QUE SE ENCUENTRA
AFILIADO Y CANCELARLE LOS APORTES PENSIONALES POR
EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE A FAVOR DEL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN LA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES EN QUE SE ENCUENTRA
AFILIADO Y CANCELARLE LOS APORTES PENSIONALES POR
EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE A FAVOR DEL
DEMANDANTE EN LOS PERIODOS DECLARADOS
RECONOCIDOS Y QUE NO SE VISUALIZA EN LA HISTORIA
LABORAL EXPEDIDA POR COLPENSIONES QUE FUERON PAGADOS Y QUE COMPRENDE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1984, 10 DE DICIEMBRE DE 1985, 26 DE ENERO DE 1986 AL 30 DE MARZO DE 1986,11 DE MAYO DE 1987 AL 30 DE JULIO DE 1987, 18 DE AGOSTO DE 1987 AL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1987, 2 AL 9 DE NOVIEMBRE DE 1988 CON FUNDAMENTO EN LAS
RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS Y PROBATORIAS EXPUESTAS
EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
4. DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA E
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, COBRO NO DEBIDO,
PROPUESTA POR LA DEMANDADA TRANSDIAZ S.A.S. SE
DECLARA PROBADA LA 5. EXCEPCIÓN DE MÉRITO
PROPUESTA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD DE
TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO SOBUSA S.A.
SOBRE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, SE DECLARA NO
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR
LA DEMANDADA TRANSDIAZ S.A.S Y SOBRE LA DE
SOBRE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, SE DECLARA NO
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR
LA DEMANDADA TRANSDIAZ S.A.S Y SOBRE LA DE
COMPENSACIÓN EL DESPACHO SE ABSTIENE DE RESOLVER.
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE POR
LOS ARGUMENTOS YA PLANTEADOS.
5. ABSOLVER A LA DEMANDADA SOCIEDAD DE
TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO SOBUSA S.A.
DE TODAS LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA
POR EL DEMANDANTE REINALDO TORRES RUIDIAZ Y A LA
DEMANDADA TRANSDIAZ S.A.S POR LAS RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA PART E DEMANDANTE (sic en todo).Tutela de segunda instancia n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601 4 4.- Inconforme con la decisión, la parte demandante y Transdíaz S.A. interpusieron recurso de apelación. No obstante, el 27 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia .
Esta fue notificada del 5 al 7 de noviembre de 2025 por edicto, y no se interpuso recurso extraordinario de casación.
5.- El 2 de marzo de 2026 1, REYNALDO TORRES RUIDÍAZ promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de la misma ciudad 2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de la misma ciudad 2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección especial al adulto mayor».
5.1.- En esencia, censura las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral, toda vez que , aunque se le concedieron algunas de las pretensiones orientadas al pago de prestaciones dejadas de percibir, se negó el reintegro por estabilidad laboral reforzada, sin realizar una debida valoración de las pruebas.
5.2.- Por lo anterior, solicitó:
1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
1 Según consta en el acta de reparto. 2 Al presente trámite se ordenó vincular a l Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Barranquilla, a Transdíaz SAS, a la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico SA (Sobusa SA) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 08001-31-05-001-2019-00368-00.Tutela de segunda instancia n.° 158632
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2. Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso radicado No. 080013105001201900368.
3. Que se ordene dictar nueva sentencia valorando integralmente el material probatorio.
6.- El 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el
3. Que se ordene dictar nueva sentencia valorando integralmente el material probatorio.
6.- El 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, porque REYNALDO TORRES RUIDÍAZ no promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada.
7.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no tuvo conocimiento oportuno de las decisiones y del estado del proceso, además de que contó con una deficiente representación técnica. En su criterio, exigirle: «agotar un trámite tan prolongado como la casación —del cual fui privado de conocer a tiempo — resulta una carga desproporcionada que vulnera de forma grave e inminente [su] derecho al mínimo vital, a la salud y al debido proceso ». Además, la negativa de reintegro le ocasiona un perjuicio irremediable debido a su situación de vulnerabilidad.
8.- Correspondería a la Sala establecer si con la decisión del 27 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección especial al adulto mayor» de REYNALDO TORRES RUIDÍAZ, de no ser porque la acción se advierte clara yTutela de segunda instancia n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601 6 abiertamente improcedente, ya que no se propuso el recurso extraordinario de casación.
CUI: 11001020500020260055601 6 abiertamente improcedente, ya que no se propuso el recurso extraordinario de casación.
9.- Lo anterior, porque conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso de casación procede únicamente en procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vi gentes. No obstante, el interés para recurrir en procesos que involucran el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto, el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709 -2021; STP11143-2024; STP18722-2025), de ahí que, sea necesario agotar el mecanismo.
10.- Así las cosas, en el presente caso se incumple el presupuesto de la subsidiaridad. Esto, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv ) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ
al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv ) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025, STP72432024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).Tutela de segunda instancia n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601 7 11.- Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP2282 -2026, STP3654 -2025 y CC C -5902005).
12.- En consecuencia, como se tuvo a disposición del accionante un mecanismo idóneo, pero no fue ejercido en su momento, no es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia procesal en el trámite del recurso extrao rdinario de casación, el cual constituía el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.
13.- La Sala no desconoce los motivos expuestos por
constituía el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.
13.- La Sala no desconoce los motivos expuestos por REYNALDO TORRES RUIDÍAZ en el trámite de la acción de tutela, para justificar la falta de interposición d el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, sus argumentos no son de recibo, toda vez que el actor debía estar ate nto al avance de su proceso y, en caso de considerar que su abogado no estaba adelantando una debida representación , revocar el poder otorgado.Tutela de segunda instancia n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601 8 14.- Por todo lo anterior, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad y confirmará la decisión de primera instancia. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).
3. Conclusión
15.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A pesar de que REYNALDO TORRES RUIDÍAZ tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación para cuestionar el fallo adoptado el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no lo agotó, y la acción de tutela no puede usarse para revivir oportunidades que se dejaron expirar.
el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no lo agotó, y la acción de tutela no puede usarse para revivir oportunidades que se dejaron expirar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 158632
CUI: 11001020500020260055601
9 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0800A78CBE056C2966748F71E978D722B1EE0EDF5D3DD0E9383383F5E0EF39CC Documento generado en 2026-09-17