CSJ - STP1793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1793-2020 Radicación 108863 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y
Promiscuo Municipal de Fómeque.Tutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 25 de octubre de 2018, RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, a la pena de 6 años de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. (ii) Que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de
el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. (ii) Que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 22 de julio de 2019, se abstuvo de resolver una solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor, teniendo en cuenta que sobre ese aspecto ya se había pronunciado el juez fallador, negando el sustituto penal por expresa prohibición legal. Además, destacó que el principio de favorabilidad invocado por el sentenciado solo opera frente a normas que sean expedidas con posterioridad a la condena, pero nunca anteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento. (iii) Que habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, mediante proveído del 4 de octubre de 2019. (iv) Que en criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no realizaron un estudio adecuado y de fondo de la petición de la sustitución intramural, con la cual adjuntó un escrito de desistimiento suscrito por su ex compañera permanente e hijas, en el que desisten de todas las acciones penales y civiles en suTutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 3 contra, por haber sido reparadas material y moralmente con el perdón público y compromiso de no repetición manifestado por él.
que desisten de todas las acciones penales y civiles en suTutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 3 contra, por haber sido reparadas material y moralmente con el perdón público y compromiso de no repetición manifestado por él.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 25279610127020168002200 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia reprochadas y otorgue la prisión domiciliaria que depreca.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que no ha conculcado derechos fundamentales del actor, pues la prisión domiciliaria que hoy invoca, fue negada por el juez de la causa en la sentencia condenatoria proferida en su contra y, por tanto, no procedía un análisis adicional de su parte. En ese sentido, argumentó que la acción deviene improcedente, por cuanto no está instituida como un mecanismo alternativo para suplir o cuestionar las
En ese sentido, argumentó que la acción deviene improcedente, por cuanto no está instituida como un mecanismo alternativo para suplir o cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en el trámite normal de los procesos. Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque no se pronunció.Tutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 4 La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 11 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que las providencias atacadas son razonables y no presentan contrariedad con el ordenamiento jurídico, toda vez que el mecanismo sustitutivo solicitado por el aquí demandante fue negado por el juez fallador al momento de proferir la sentencia condenatoria, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, de manera que no hay lugar a realizar un nuevo análisis frente a ese pedimento del actor. Precisó que no es posible reformar la sentencia, salvo que exista un tránsito legislativo que exija la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual no sucede en el sub-lite. Inconforme con la decisión, el promotor de la acción la impugnó insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos, en particular en que aportó documentos nuevos para el estudio de la viabilidad de la prisión domiciliaria y que está invocando la aplicación de otras normas por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
expuestos, en particular en que aportó documentos nuevos para el estudio de la viabilidad de la prisión domiciliaria y que está invocando la aplicación de otras normas por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de lasTutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 5 partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una cargaTutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 6 para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,
su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, aunque los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha
autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas yTutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 7 medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 y STP18196-2017). En el sub-lite, observa la Corte que el Juez Promiscuo Municipal de Fómeque, al proferir la sentencia condenatoria de fecha 25 de octubre de 2018, en contra del aquí accionante, negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la Ley 1773 de 2016, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, norma que impide su otorgamiento cuando se trate, entre otros, del delito de violencia intrafamiliar. Por tanto, el estudio de la solicitud de ese sustituto
materia de juzgamiento, norma que impide su otorgamiento cuando se trate, entre otros, del delito de violencia intrafamiliar. Por tanto, el estudio de la solicitud de ese sustituto penal, no procede no solo por la restricción normativa que fue invocada en su debida oportunidad por el juez fallador, sino porque la misma no puede examinarse a la luz de normatividades anteriores, esto es, las Leyes 1453 y 1474 de 2011, en aplicación del supuesto principio de favorabilidad que alega RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, pues aquél solo opera respecto de normas que sean expedidas con posterioridad a la fecha en que se perpetró la conducta punible.Tutela 108863 Rómulo Montañez Rodríguez 8 Pero además, encuentra la Sala que el promotor del amparo pretende la concesión del subrogado, con fundamento en un escrito de desistimiento rubricado por su ex compañera permanente e hijas, en el que éstas desisten de toda clase de acción penal y civil en su contra, por haber sido reparadas material y moralmente con el perdón público y compromiso de no repetición manifestado por el sentenciado. Empero, tal pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto nos encontramos en la fase de ejecución de la pena, lo que implica una sentencia en firme, debidamente ejecutoriada, que no admite discusión frente a la responsabilidad penal de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ debatida en juicio.
ejecución de la pena, lo que implica una sentencia en firme, debidamente ejecutoriada, que no admite discusión frente a la responsabilidad penal de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ debatida en juicio. De lo anterior se vislumbra fácilmente que los funcionarios judiciales demandados no vulneraron derechos fundamentales del actor, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste formuló la petición ante el juez de penas, con fundamento en unas normas que no pueden ser aplicables a su caso e introduciendo un documento que en este momento procesal no tiene la virtud de derruir la presunción de legalidad y acierto que reviste la sentencia condenatoria proferida en su contra, sumado el hecho de que se trata de un aspecto previamente definido por el Juez Promiscuo Municipal de Fómeque en esa misma decisión. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTETutela 108863
Rómulo Montañez Rodríguez 9 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por
RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por
RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria