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CSJ - STP1793-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1793-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1793-2022 Radicación n° 121804 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Marcelino Tobón Tobón frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en contra de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial y la Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa.CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón A la actuación fueron vinculadas los sujetos del proceso disciplinario rad. 05001110200020200103601, adelantado en contra de la Fiscal Seccional 41 de la Ceja, Antioquia, Diva Salazar Peña.

1. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos de la acción de tutela y el trámite de la primera instancia, fueron plasmados en la sentencia impugnada como a continuación se transcribe: «El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió que el 20 de septiembre de 2020 y ante el Consejo Seccional de

obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que el 20 de septiembre de 2020 y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó queja disciplinaria contra Diva Salazar Peña, Fiscal Seccional 41 [de La Ceja, Antioquia], «por los abusos cometidos en el trámite penal que se adelantó en contra de él y de su esposa», el cual feneció con sentencia absolutoria emitida por el Juez Penal del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Afirmó que el 20 de noviembre de esa misma anualidad (sic)1, el Consejo Seccional de la Judiciaria de Antioquia, «sin siquiera hacer una indagación previa, decidió inhibirse para adelantar la investigación disciplinaria, señalando grosso modo, que el hecho de resultar absueltos no impedía a la fiscalía adelantar el proceso penal» (sic). Expuso que no conforme con la citada determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el primero, «no fue resuelto» y, el segundo, se «decla[ró] improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 08 septiembre de 2021». Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías constitucionales invocadas, por cuanto, en su criterio, dejó de investigar conductas que a todas luces eran impropias de la disciplinada 1 Del expediente se desprende que no se trata de decisión de fecha 20 de noviembre,

garantías constitucionales invocadas, por cuanto, en su criterio, dejó de investigar conductas que a todas luces eran impropias de la disciplinada 1 Del expediente se desprende que no se trata de decisión de fecha 20 de noviembre, sino 30 de noviembre de 2020, como se observa en el documento allegado a esta actuación. Cfr. “05 inhibitorio.pdf”, en 4 folios, cit. Infra. 2CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón en su calidad de abogada y además de funcionaria pública, las cuales estaban consagradas en la Ley 1123 de 2007. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos los proveídos reprochados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia «abrir o iniciar formalmente el proceso disciplinario en contra de […] Diva Salazar Peña, por los hechos relacionados en la queja constitucional. La presente acción de tutela fue inicialmente radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, por auto de 24 de noviembre de 2021, la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria declaró la falta de competencia de esa magistratura para conocer de la acción, por estar involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Una vez llegó a esta Corporación fue repartida y, por auto de 29 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el

noviembre de 2021, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en el asunto controvertido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, hoy accionante, atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de Antioquia, decisión que, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada, de ahí que esa Comisión en su Sala mayoritaria decidió rechazar el recurso de apelación. En suma, que no se vulneró ningún derecho del accionante, por lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de [la] referencia. Compartió el expediente del asunto controvertido en archivo PDF. Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional del Municipio de la Ceja (Antioquia), manifestó que debió abrírsele un proceso disciplinario al quejoso y ahora accionante por temerario, máxime cuando se trataba de un abogado y como tal conocía las consecuencias de sus actos, con los cuales no hacía más que congestionar [a] la administración de justicia. No se aportaron más pronunciamientos.» 3CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela

cuales no hacía más que congestionar [a] la administración de justicia. No se aportaron más pronunciamientos.» 3CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, partió por indicar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este asunto, nace de la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes que por aquella proferida por la Comisión Seccional de Antioquia - antes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia-, y, por consiguiente, advirtió que se pronunciaría únicamente en relación con la decisión de la primera de las referidas Corporaciones.

Así, luego de decantar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción fundamental, encontró que la determinación de 8 de septiembre de 2021 de la Comisión demandada, no resulta caprichosa ni arbitraria, sino ajustada a unos mínimos de razonabilidad jurídica, fundada en la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia así como en una adecuada valoración probatoria, al igual que, en consideración a la regla según fijada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, de acuerdo con la cual, el auto inhibitorio de iniciar investigación disciplinaria en contra de un servidor judicial no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación.

Ley 734 de 2007, de acuerdo con la cual, el auto inhibitorio de iniciar investigación disciplinaria en contra de un servidor judicial no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación. 4CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón

3. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el actor Marcelino Tobón Tobón expresa su disenso, con sustento en las siguientes razones, por medio de las cuales busca el amparo de sus derechos y cuestionar el sentido de las determinaciones atacadas.

1. La sentencia de primer grado debió analizar todo el procedimiento para encontrar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, omitió resolver el recurso de reposición que también elevó.

2. Los hechos y pruebas aportadas con la queja disciplinaria no fueron debidamente analizados, inclusive, afirma, «NO SE HIZO NINGUNA VALORACIÓN », en la medida que en el auto de 30 de noviembre de 2020 la primera instancia no aludió a ninguno de los hechos planteados en la queja ni a los medios de convicción aportados.

3. Al respecto, insistió en que la Fiscal denunciada, mintió y manipuló buscando su condena en el proceso penal en su contra, acerca de lo cual, expresó: « De las decisiones adoptadas por los despachos tutelados, pareciera que a un fiscal le está permitido todo dentro de un proceso penal, y con la negativa de tutelar los derechos deprecados, se ratificó esa posición. Pero la verdad es que

adoptadas por los despachos tutelados, pareciera que a un fiscal le está permitido todo dentro de un proceso penal, y con la negativa de tutelar los derechos deprecados, se ratificó esa posición. Pero la verdad es que esas conductas no le están permitidas a una fiscal, pues es una abogada y funcionaria pública, que está llamada a decir la verdad, a actuar con honradez y a cumplir con la lealtad procesal.» 5CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón

4. Por lo anterior, afirma que su queja no la elevó porque resultara absuelto sino por el actuar de la fiscal en el proceso penal debido a « las manifestaciones falsas, por la manipulación de peritos y pruebas (…) que le permitieron tener “argumentos” para sostener hasta el final ese proceso penal; (…) porque la Fiscal, solicitó en varias ocasiones mi detención intramural (en la cárcel), incluso, logró obtener de los jueces de control de garantías el embargo de mis bienes», manifestó.

5. Bajo tales presupuestos, arguye que con la decisión de no amparar sus derechos se acepta que la fiscalía tiene derecho a adelantar procesos penales con independencia del resultado sin que ello tenga implicaciones disciplinarias, en la medida que, « sería como aceptar que nunca ha sido investigado o sancionado disciplinariamente un fiscal por mentir o manipular un proceso.»

6. Aunado a que la fiscal, al presentar su informe, no controvirtió sus afirmaciones con sustento en pruebas, sino simplemente aludió a una persecución en su contra.

o manipular un proceso.»

6. Aunado a que la fiscal, al presentar su informe, no controvirtió sus afirmaciones con sustento en pruebas, sino simplemente aludió a una persecución en su contra.

7. Cuestiona que, de cara al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, no concluyó que la queja debiera ser considerada temeraria, basada en hechos irrelevantes, de sucesos de imposible ocurrencia, o presentada de forma inconcreta o difusa.

8. Resaltó que, El Tribunal Superior de Antioquia, emitió fallo de tutela en el trámite constitucional que él

6CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón adelantó en contra de la Fiscalía General de La Nación 2 por negarse a abrir un proceso penal en adversidad de la Fiscal Diva Salazar, por denuncia que fundó en los mismos hechos de esta acción. En dicho proveído, si bien el Tribunal negó la tutela por hecho superado, pues al momento de fallar, ya se había asignado la denuncia, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación penal sin dilaciones y respetando el debido proceso.

9. Por otra parte, destacó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en la audiencia de 7 de febrero de 2020, manifestó que «pudo comprobar que durante el juicio la fiscal mintió, y no solo una vez sino varias, y que además ocultó información a

del Circuito de Rionegro, en la audiencia de 7 de febrero de 2020, manifestó que «pudo comprobar que durante el juicio la fiscal mintió, y no solo una vez sino varias, y que además ocultó información a sus propios peritos, que, de haberse entregado, sus dictámenes habrían concluido desde un principio que no había motivo para continuar con el proceso penal», y transcribe lo expuesto por el funcionario en la referida vista pública3.

10. Por último, una de las magistradas integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, H. Magistrada Diana Marina Vélez, salvó voto en la decisión adoptada por dicha Corporación, y al respecto fue clara en indicar que no debió rechazarse el recurso de apelación porque, en el fondo, la determinación cuestionada consistía en una orden de archivo de la queja disciplinaria, contra la que sí procede el recurso de apelación4. 2 Allegó con la impugnación la sentencia de 9 de diciembre de 2020, de la tutela con rad. 05000220400020200033200 de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.

Documento “ FALLO TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA POR DENUNCIA PENAL.pdf”, en 10 folios. 3 Cfr. folios 3 y 4 del memorial de impugnación. 4 La cita el actor textualmente, a folio 5, ibid. 7CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación

7CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, son varios los problemas jurídicos que debe resolver la Sala relacionados con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del promotor dentro del proceso disciplinario 05001110200020200103601, adelantado en contra de Diva

8CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804

supuesta vulneración de los derechos fundamentales del promotor dentro del proceso disciplinario 05001110200020200103601, adelantado en contra de Diva 8CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de La Ceja, y los cuales serán tratados de forma separada: i)El relacionado con el sentido de la decisión inhibitoria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de 30 de noviembre de 2020, para investigar disciplinariamente a la referida funcionaria; ii)aquel atinente a la ausencia de decisión frente a la reposición elevada en contra de dicho proveído, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y, iii) la validez de la determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 8 septiembre de 2021, mediante la cual, se rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado contra la primera decisión. El actor, en síntesis, argumenta frente al descrito escenario: i) las determinaciones atacadas resultan desacertadas desde el punto de vista jurídico y probatorio; ii) los hechos expuestos en el libelo no fueron debidamente estudiados por la A quo constitucional; iii) no se analizó que la primera instancia, dentro del proceso disciplinario, no resolvió el recurso de reposición; iv) la negación del amparo impide sancionar actuaciones arbitrarias de la fiscalía,

la primera instancia, dentro del proceso disciplinario, no resolvió el recurso de reposición; iv) la negación del amparo impide sancionar actuaciones arbitrarias de la fiscalía, evidentes en el trámite penal; v) la fiscal no discutió con pruebas sus afirmaciones de la tutela; vi) en una anterior tutela, el Tribunal de Antioquia exhortó adelantar el proceso penal que por su denuncia se inició en contra de la fiscal, 9CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón con sustento en los mismos hechos; vii) no se estableció alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para determinarse la existencia de razones para emitir el auto inhibitorio; y, viii) la decisión de la Comisión de Disciplina Judicial carece de acierto, en tanto que, una de sus integrantes salvó voto. Como consideración previa, debe decir la Sala que difiere de la postura de la primera instancia al estudiar únicamente el tercer escenario y dejar de observar los iniciales, bajo el argumento que es la intervención en el trámite de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la que nace la competencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, del libelo e inclusive de la impugnación, claramente el actor cuestiona no solo la decisión de ese colegiado sino también la determinación y la actuación de la autoridad jurisdiccional de primera instancia. En esa comprensión, la Sala se ocupará de estudiar todos los cargos.

claramente el actor cuestiona no solo la decisión de ese colegiado sino también la determinación y la actuación de la autoridad jurisdiccional de primera instancia. En esa comprensión, la Sala se ocupará de estudiar todos los cargos.

4. Previo a resolver lo debatido, necesario resulta reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

10CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa 11CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un

tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente jurisprudencial o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En ese orden de ideas, entonces, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que 12CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón el escenario propuesto representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los

12CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón el escenario propuesto representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte quejosa en un proceso disciplinario. Aunado, a que se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que, respecto del primero, contra los autos de primera y segunda instancia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de 30 de noviembre de 2020 y 8 septiembre de 2021, no procede recurso alguno -como se explica más adelante-; y, en cuanto al segundo requisito, porque la segunda de las determinaciones data de la referida fecha, y en ese hilo, se empleó la acción de tutela en un término razonable, esto es, de poco más de dos meses5. Adicionalmente, el accionante explicó de manera suficiente los hechos en los que funda la solicitud de amparo, y el fustigado no se trata de un fallo de tutela.

5. Aun lo anterior, situación diversa ocurre con las causales especiales pues la Corte no observa que se configure defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo alguno, por parte de las autoridades demandas. 5 El auto por medio del cual la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la

defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo alguno, por parte de las autoridades demandas. 5 El auto por medio del cual la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, es de 29 de noviembre de 2021. Cfr. “ OL 2021-2088 Admite - Proceso disciplinario.pdf”. 13CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón

6. Caso concreto. Hechos y antecedentes que nutren la solicitud de protección. De la actuación de las Salas Disciplinarias atacadas, inexistencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela en los autos demandados que hacen inviable la tutela. 6.1. Razonabilidad de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 6.1.1. De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que, en contra de Marcelino Tobón Tobón y su esposa - Luz Angela Vallejo Flórez -, se adelantó proceso penal por la Fiscal 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro 6, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 12 de marzo de 2020 que fue confirmada el 22 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 6.1.2. El actor Marcelino Tobón Tobón elevó queja

confirmada el 22 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 6.1.2. El actor Marcelino Tobón Tobón elevó queja disciplinaria en contra de Diva Salazar Peña Fiscal 41 Seccional de La Ceja Antioquia, por virtud de la cual se adelantó el proceso radicado 050011102000202001036017. 6.1.3. Surtido el trámite, la entonces existente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 Consistió en el proceso penal con rad. 053766100121201380353. Cfr. auto inhibitorio de 30 de noviembre de 2020 en 4 folios, y https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos. 7 Obrantes en documentos denominados “02 Queja.pdf” y “04 AmpliacionQueja.pdf”, dentro del expediente digital allegado ante la Sala de Casación Laboral por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, profirió auto inhibitorio en el cual resolvió: « PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra de la doctora Diva Salazar Peña en su condición de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, conforme a las razones

« PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra de la doctora Diva Salazar Peña en su condición de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR al disciplinable y al Procurador Judicial II asignado al presente trámite al correo institucional, así mismo al inconforme al correo electrónico marcelinojegal@gmail.com. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de junio de 2020, art. 291 del C.G.P y las disposiciones proferidas en su desarrollo por el Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso de APELACIÓN (sic), el cual será remitido al correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co » (Negrillas originales). Para llegar a la referida conclusión, la Sala demandada partió por destacar el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 20028, y luego expuso el razonamiento por virtud del cual, determinó que debía declararse inhibida de iniciar el proceso disciplinario: «La norma antes señalada, encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia representan aquellas quejas o informaciones que de su simple lectura, se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar o apertura de investigación, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar

de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar o apertura de investigación, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 8

Resaltó la demandada: “(...) En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar (...) Parágrafo 1°.- Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

15CUI 11001023000020210208802 N.I. 121804 Impugnación de tutela A/ Marcelino Tobón Tobón Estando la Sala en el momento oportuno para decidir lo que en derecho corresponde, respecto al proceder de la doctora Diva Salazar Peña en su condición de Fiscal 41 Seccional de La Ceja , como se procede a explicar. De acuerdo al contexto de la queja, se le debe advertir al quejoso, que la Fiscalía en ejercicio de sus funciones pone a disposición los ciudadanos que están vinculados a una investigación penal y los lleva ante un Juez de Conocimiento que en este caso fue el Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien luego del debate probatorio y lo que se logre demostrar la Fiscalía y la defensa, finalmente determina, si se reúnen los elementos suficientes para proferir fallo absolutorio o condenatorio, situación que no comporta una conducta irregular de la funcionaria

demostrar la Fiscalía y la defensa, finalmente determina, si se reúnen los elementos suficientes para proferir fallo absolutorio o condenatorio, situación que no comporta una conducta irregular de la funcionaria denunciada, así sea, como en este caso, que la decisión fuera absolutoria. Es así, que la actuación procesal acometida por la Fiscal y el mérito sustancial exigido en el ordenamiento procesal penal, se cumple de acuerdo al acervo de elementos materiales probatorios y evidencias legalmente obtenidas, aun cuando se considere luego del debate en juicio oral, que ya la prueba no daba cuenta más allá de toda duda razonable, de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, dado que los ritos procesales responden a diferentes exigencias sustanciales y se itera, las acometidas por la disciplinable, se encuentra[n] respaldadas por elementos materiales probatorios debid

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