CSJ - STP1794-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1794-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP1794-2020 Radicación n.° 108935 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FAUDY VALENCIA ANGULO, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a las Fiscalías 97 y 100 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa misma ciudad, la Plataforma Google Colombia y los Periódicos “El Tiempo” y “El País”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad y dignidad humana.Tutela 108935
Faudy Valencia Angulo Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Policía Nacional –Interpol, el CTI y el Grupo SIAN de la Fiscalía General de la Nación, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que FAUDY VALENCIA ANGULO laboró con el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, por
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que FAUDY VALENCIA ANGULO laboró con el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, por espacio de varios años, hasta el 21 de junio de 2007 cuando fue capturado y destituido, presuntamente por un “falso positivo”, en el que fue involucrado en una red criminal integrada por varios detectives de la entidad, lo cual fue motivo de amplia difusión en medios de comunicación, internet y redes sociales. (ii) Que adelantadas las averiguaciones a que hubo lugar, el 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, precluyó la investigación adelantada en su contra y 14 compañeros más. Así mismo, el 4 de agosto de 2011, el Área de Control Interno y Anticorrupción del DAS lo absolvió de los cargos disciplinarios que le habían sido formulados. (iii) Que según el promotor del amparo, han pasado 12 años de esos eventos y la vulneración de sus derechos persiste, pues pese a que fue declarado inocente, precluída la investigación penal y archivado el proceso disciplinario a su favor, las publicaciones hechas en su contra, en la que fue presentado como un delincuente ante la sociedad, aún se encuentran en la Plataforma Google y en los diarios digitales “El Tiempo” y “El País”. 2Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el
se encuentran en la Plataforma Google y en los diarios digitales “El Tiempo” y “El País”. 2Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez de tutela para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Plataforma Google y a los precitados periódicos de circulación nacional rectificar y eliminar la información negativa que aún figura en ellos; así mismo, realizar una nueva publicación en la que anuncien que fue absuelto penal y disciplinariamente, y, en general, borrar cualquier anotación desfavorable que registre en bases de datos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Cali, con providencia del 6 de diciembre de 2019, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a todas las autoridades y particulares mencionados.
La titular de la Fiscalía 100 Seccional accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que asumió las funciones de ese despacho en noviembre de 2009, de manera que desconoce los hechos narrados en el escrito de tutela. Manifestó que verificado el SPOA y con información obtenida de la Coordinación de la Unidad, pudo establecer que la investigación a que alude el actor fue asignada a la Fiscal 97, quien en su momento solicitó la preclusión en etapa de juicio. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia, además de alegar falta de legitimación en la causa
quien en su momento solicitó la preclusión en etapa de juicio. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que al accionante no le figura anotación o impedimento alguno para salir del país. 3Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí demandante, por cuanto no participó en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional. A su turno, la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la sociedad “El País S.A.” adujo que, en efecto, en ejercicio de su derecho a informar, en el portal Web del diario publicó un reportaje el 26 de junio de 2007, dando cuenta de los supuestos delitos de corrupción al interior del “DAS” en la ciudad de Cali, de acuerdo con fuentes oficiales; empero, afirmó que el actor no ha solicitado directamente una rectificación de esa noticia, por tanto no se encuentra agotado el requisito del requerimiento previo, que permita la procedencia de este mecanismo excepcional. Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades y particulares vinculados no hicieron pronunciamiento alguno. El Tribunal a quo, a través de fallo del 13 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, tras considerar que de los documentos aportados
pronunciamiento alguno. El Tribunal a quo, a través de fallo del 13 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, tras considerar que de los documentos aportados por el accionante no es posible establecer si actualmente la noticia negativa está siendo efectivamente publicada en los medios demandados. Adicionalmente, sostuvo que el interesado no formuló previamente una petición ante todas y cada una de las accionadas, solicitando la actualización y/o rectificación de la información, por lo que no hay lugar a la 4Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo protección ante la ausencia de ese requisito de procedibilidad. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en que la afectación de su buen nombre continúa, pues basta con “googlear” su nombre en la red de internet e inmediatamente aparecen las noticias generadas por los medios de comunicación, con base en la información suministrada por la Fiscalía y el “DAS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso bajo estudio la pretensión principal de la demanda de tutela persigue la eliminación y rectificación de una información suministrada a los medios de comunicación por parte de miembros de la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en relación con unos presuntos hechos de corrupción con los que fue relacionado, capturado e investigado FAUDY VALENCIA
por parte de miembros de la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en relación con unos presuntos hechos de corrupción con los que fue relacionado, capturado e investigado FAUDY VALENCIA ANGULO, situación que concluyó con preclusión decretada a su favor el 2 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, así como con el archivo del proceso disciplinario iniciado en su contra; por tanto, es preciso examinar las premisas jurisprudenciales desarrolladas en relación con el tema. 5Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo Así, sobre el tema en particular la jurisprudencia nacional ha explicado lo siguiente: «…el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas. En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación , el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida» (C.C.
errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida» (C.C. S.T-040/2013). Bajo ese parámetro, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, pronunciamientos a partir de los cuales ha fijado unas premisas que han sido las reglas constantes sobre esa prerrogativa, a saber: «(i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del 6Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad–, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria– y oportuna –entre los hechos y su publicación existe
que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad–, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria– y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia–, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta» (C.C. S.T-040/2013). Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, advierte la Corte desde ya que impartirá confirmación del fallo confutado, en razón a que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el presente asunto no se acreditó que la parte demandante haya agotado la solicitud previa de rectificación ante la Plataforma Google y los periódicos “El Tiempo” y “El País”, que registraron la noticia que lo involucró en una red criminal al interior del “DAS” para la obtención de pasados judiciales, en los términos que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
involucró en una red criminal al interior del “DAS” para la obtención de pasados judiciales, en los términos que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Acorde con lo anterior y el criterio jurisprudencial, «la única condición para acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla» (C.C. S.T-040/2013), circunstancia que no se verifica en el sub-lite, toda vez que el promotor del amparo no demostró haber solicitado la rectificación directamente a los medios accionados, exponiendo la afectación de sus derechos 7Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo constitucionales y dando cuenta de las decisiones judiciales y disciplinarias emitidas a su favor, que le sirven de sustento a su petición. Otro tanto se predica respecto de las Fiscalías 97 y 100 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali y la Policía Nacional-Interpol, autoridades frente a las cuales tampoco el accionante probó haber formulado petición alguna orientada a obtener la eliminación de información negativa o antecedentes que figuren en las respectivas bases de datos. Por consiguiente, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios demandados estaban en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto. Si como punto de partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido
pronunciarse a ese respecto. Si como punto de partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela 108935 Faudy Valencia Angulo
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo
invocado por FAUDY VALENCIA ANGULO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9