CSJ - STP1794-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1794-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1794-2021 Radicación n° 113413 Acta No 02 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES frente al fallo dictado el 3 de octubre de 2020 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta , la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Impugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales LA DEMANDA Del manuscrito presentado por John Carlos Patiño Morales, por cierto, difícil de leer, se logra extraer lo siguiente:
1. Se halla privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y desde su ingreso su vida está en peligro debido al Covid-19 al que está expuesto, ya que no hay infraestructura, implementos bioseguridad ni
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y desde su ingreso su vida está en peligro debido al Covid-19 al que está expuesto, ya que no hay infraestructura, implementos bioseguridad ni médicos, aunado a ello, las antenas electromagnéticas ubicadas alrededor del penal están afectado el marcapasos que le fue implantado, sin que se cuente igualmente con una infraestructura para atender la enfermedad cardiovascular que padece.
2. Expone que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que actualmente vigila la pena no ha tenido en cuenta las enfermedades cardiacas que lo afectan, como así se resalta en el proveído del 27 de mayo de 2020 al señalar que se encontraba “estable hemodinamicamente y no representaba un estado grave de su salud. Omitiendo y desconociendo la incompatibilidad del sitio de reclusión el cual no es apto para Patiño Morales y además medicina lo recalca en su informe el cual dice que el 30/01/2020 que la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no será determinada por el perito forense y según concepto jurídico de medicina legal es el juez quien debe resolver si el sitio de reclusión cumple o no las condiciones mínimas materiales y de servicios requeridas para la persona privada de la libertad en estado de enfermedad grave o incompatible con la prisión…”Impugnación de tutela 113413
A/. John Carlos Patiño Morales
3. Pone de presente que, en auto interlocutorio del 17 de julio de 2020, el Juzgado ejecutor tampoco amparó sus derechos a la vida y salud, ni siquiera con la existencia del
A/. John Carlos Patiño Morales
3. Pone de presente que, en auto interlocutorio del 17 de julio de 2020, el Juzgado ejecutor tampoco amparó sus derechos a la vida y salud, ni siquiera con la existencia del fallo de tutela dictado el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, confirmado por el Tribunal Administrativo el 25 de junio siguiente.
4. Insiste que su salud se agrava por las diferentes enfermedades cardiacas, aunado a que está expuesto a un contagio del Covid-19, su marcapasos se afecta por estar en zona de “irradiación y electromagnéticas”.
5. Dice que el 28 de julio de 2020 nuevamente solicitó al juzgado la prisión domiciliaria hospitalaria que regula el artículo 68 del Código Penal en razón a que la enfermedad había empeorado, para lo cual se dispuso nueva valoración por medicina legal, cita que fijó para el 10 de septiembre de ese año, pero por su delicado estado de salud y para evitar un contagio del covid-19 por el personal de custodia, se requirió para que el perito forense se trasladara al área de sanidad para la realización del examen, estándose a la espera de ello.
6. Señala que el área de salud y la dirección del penal lo dotaron de un condensador de oxígeno el 11 de septiembre de 2020, pero no es el adecuado al igual que los cilindros ordenados por médico tratante y que fue amparados por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta en decisión del 28 de julio de esa misma anualidad, toda vez que
ordenados por médico tratante y que fue amparados por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta en decisión del 28 de julio de esa misma anualidad, toda vez que el condensador expulsa 0.5. de oxígeno, que resultaImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales insuficiente para su tratamiento, ya que lo recomendable es de 2.0 a 3.0.
7. Referente a la Procuraduría General de la Nación solicita que se haga cargo de la garantía de sus derechos a la salud y la vida, de lo contrario que se expidan copias contra las autoridades demandadas, que para el caso sería al “Inpec en general”.
8. Igualmente solicita al Consejo Superior de la Judicatura que investigue el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien viene dilatando las peticiones de libertad, las cuales han resultado negativas.
9. Como conclusión, depreca i) se conceda la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la privación intramural; y, ii) sea valorado por cardiología y medicina legal en el área de sanidad del INPEC, ello en aras de salvaguardar su salud, pues se hace imposible el traslado a las entidades respectivas por un posible contagio de Covid-19.
EL FALLO IMPUGNADO Los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se resumen así:
1. De acuerdo con lo reseñado por el actor en la
Los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se resumen así:
1. De acuerdo con lo reseñado por el actor en la demanda, precisa que la súplica se concreta a la concesión de la prisión domiciliaria, tema que ha sido objeto de estudioImpugnación de tutela 113413
A/. John Carlos Patiño Morales y ponderación en decisiones adoptadas en similares acciones de tutela promovidas por Patiño Morales, precisándose que al juez constitucional no le es dable ingresar a la órbita funcional de la autoridad judicial competente, que para el caso lo era el juzgado que vigila la sanción impuesta al sentenciado.
2. En desarrollo de las consideraciones, el Tribunal expone los argumentos de defensa que en su momento presentaron las autoridades accionadas en las anteriores acciones constitucionales, para de ahí concluir que ninguno de tales entes ejecutó conducta violatoria de los derechos fundamentales pues adoptaron sus determinaciones conforme con el procedimiento pertinente y con la debida motivación, decisiones que, en su momento, no fueron objeto de recurso alguno, de ahí la improcedencia del amparo anhelado.
Destaca que nada ha cambiado desde abril cuando se declaró improcedente la tutela 2020-0110 hasta la fecha de emisión de esta nueva decisión y lo planteado ahora, es similar en cuanto a su enfermedad, la contaminación del covid-19, las negativas del juzgado a sus pedimentos jurídicos o prerrogativas penitenciarias, lo cual conlleva al
similar en cuanto a su enfermedad, la contaminación del covid-19, las negativas del juzgado a sus pedimentos jurídicos o prerrogativas penitenciarias, lo cual conlleva al mismo contenido, esto es, que el juez de tutela le conceda la prisión domiciliaria u hospitalaria, sin que exista competencia para ello.
3. Luego de referir a las acciones de tutela promovidas por el aquí accionante, una de ellas con radicado 2020-0027Impugnación de tutela 113413
A/. John Carlos Patiño Morales decidida en fallo del 3 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Cúcuta, otra identificada con el número 20200038 en la que se dictó fallo el 10 de ese mes por esa misma Corporación, toca el tema de la cosa juzgada y con base en ella precisa que “son suficientes las consideraciones y la resolución de los fallos acabados de analizar o ponderar, para concluir que esta Sala de Conjueces ha de declarar que prima la cosa juzgada material, conforme lo expuesto por la Corte constitucional y por el fallo de denegación del amparo visible en la providencia del 10 de febrero de 2020, ya citado…” Sobre ese aspecto, agrega que “…indubitablemente estamos en presencia de cosa juzgada constitucional, que para efectos de la presunta temeridad que hemos analizado en anteriores decisiones, en la presente por la distancia en el tiempo entre aquellos escritos de amparo y la actual, no se determina
efectos de la presunta temeridad que hemos analizado en anteriores decisiones, en la presente por la distancia en el tiempo entre aquellos escritos de amparo y la actual, no se determina probatoriamente que surja de manera latente el dolo. Consideramos en esta oportunidad judicial que, probatoriamente no alcanza a configurarse la intencionalidad exigida por la ley y jurisprudencia respecto de la mala fe que debe aparecer demostrada. Sin embargo, como esta providencia será de conocimiento del señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se llamará su atención para que en lo sucesivo o a futuro, no instaure acción igual o similar a la presente con los hechos o argumentos o pretensiones que aquí hemos analizado y ponderado.
4. Con base en tales consideraciones, el Tribunal decide negar el amparo pretendido por John Carlos Patiño Morales, por operar la cosa juzgada constitucional y por no darse la afectación de sus derechos fundamentales por ninguna de las autoridades accionadas.Impugnación de tutela 113413
A/. John Carlos Patiño Morales DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión fue impugnada por el demandante sin aducir argumento alguno sobre su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este particular evento, la inconformidad del actor radica en la no concesión por parte del Juzgado que vigila la sanción, del sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria que en diferentes momentos ha deprecado, bajo el argumentoImpugnación de tutela 113413
A/. John Carlos Patiño Morales de padecer grave enfermadad que es incompatible con la vida en reclusión. También resulta importante resaltar que de acuerdo con la información que obra en autos son diversas las acciones de tutela que con ese mismo propósito ha promovido el quejoso y para hacer ver los inconvenientes que se presentaron al interior del penal donde está recluido con ocasión del covid-19. Sobre ese aspecto, el Tribunal hizo alusión a varias decisiones de tutela que el petente interpuso y que, según se afirma, tenían la misma finalidad que ahora, es decir, la
ocasión del covid-19. Sobre ese aspecto, el Tribunal hizo alusión a varias decisiones de tutela que el petente interpuso y que, según se afirma, tenían la misma finalidad que ahora, es decir, la concesión de la prisión domiciliaria, por tal razón estimó que la situación para el momento de emisión de esos fallos se mantenía igual para la fecha del fallo que ahora se revisa, de ahí entonces la decisión de negar la protección por configurarse cosa juzgada constitucional. Aunado a ello, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta también refirió la existencia de otros trámites de tutela a los cuales fue vinculado. Tambien da cuenta la actuación que el Juzgado Quinto Administrativo de dicha ciudad, mediante providencia del 20 de mayo de 2020, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la mencionada capital, amparó el derecho fundamental a la salud a favor de Patiño Morales y, consecuente con ello, ordenó i) al DirectorImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales del INPEC diera cumplimiento a las previsiones del parágrafo 5º del artículo 6 del Decreto 546 y adoptara la medidas pertinentes para ubicar al interno accionante en un lugar especial para minimizar el riesgo de contagio del Covid-19; ii) al Director del centro de reclusión que de llegarse a presentar al interior del penal casos positivos para esa enfermedad de diera inmediato aviso al juzgado encargado de la vigilancia
especial para minimizar el riesgo de contagio del Covid-19; ii) al Director del centro de reclusión que de llegarse a presentar al interior del penal casos positivos para esa enfermedad de diera inmediato aviso al juzgado encargado de la vigilancia de la pena, y iii) el cual, en aras de garantizar la integridad física del recluso, debía proceder a analizar si resultaba procedente la sustitución de la prisión domiciliaria, previa evaluación de los requisitos de ley, la situación sobreviniente generada de la propagación del virus, el riesgo que podría representar para la salud del recluso ante un eventual contagio dada la patología cardiaca que padece.
5. Lo antes precisado podría en verdad conducir a la improcedencia del amparo deprecado por Patiño Morales, en razón a la emision de diferentes decisiones adoptadas en asuntos similares por parte del juez constitucional, lo cual llevaría la configuración de la figura procesal de la cosa juzgada constitucional, como así lo entendió el a quo, e inclusive una acción temeraria; sin embargo, obras razones que la descartan como pasa a verse.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha expuesto (CC T-019-16): 2.4.1.1.Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la ConstituciónImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
A/. John Carlos Patiño Morales Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento. 2.4.1.2.La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta disposición tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos
protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) q ue se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelanteImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. No se discute que la existencia de diferentes decisiones que han resuelto múltiples peticiones de amparo promovidas por el aquí demandante, que inclusive ya surtieron el trámite de revisión ante la Corte Constitucional como así se observa en los registros de la página web de esa Corporación. No obstante, es claro que varios de esos trámites tuvieron como accionados, entre otras autoridades, al Juzgado Cuarto de
de revisión ante la Corte Constitucional como así se observa en los registros de la página web de esa Corporación. No obstante, es claro que varios de esos trámites tuvieron como accionados, entre otras autoridades, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que inicialmente tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado Patiño Morales, al cual se le atribuía el compromiso de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento de la prisión domiciliaria, pretensión que siempre ha sido propuesta en sus peticiones, función que a partir del 26 de mayo de 2020 asumió el Quinto de esa misma especialidad. Eso lleva a precisar que, para citar solo las decisiones que se resaltan en el fallo impugnado, las que datan del 3 y 10 de febrero de 2020, el despacho que en la actualidad cumple con la vigilancia de la pena no actuó en dichos trámites y, además, ahora, se cuestionan determinaciones diversas, de donde surge concluir que no se cumple con los presupuestos relativos a la similitud de hechos y la identidad de partes requeridos para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que, sin duda alguna, conlleva al estudio de fondo de la situación que ahora expone el actor.Impugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales Aquí debe precisarse que si bien es cierto el juzgado ejecutor fue parte pasiva en otras actuaciones, también lo es que con posterioridad a ellas emitió diversas decisiones dentro del proceso a su cargo y que ahora el sentenciado pone en entredicho.
6. Dicho ello, de acuerdo con los elementos de prueba
que con posterioridad a ellas emitió diversas decisiones dentro del proceso a su cargo y que ahora el sentenciado pone en entredicho.
6. Dicho ello, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en la actuación, existen razones suficientes para estimar comprometido el debido proceso y consecuencia de ello el derecho a la salud del actor, lo cual hace necesaria y urgente la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento, conclusión que indefectiblemente lleva a la revocatoria del fallo impugnado. Veamos: 6.1. Ha de indicarse inicialmente que, según el dictamen médico emitido el 30 de enero de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Bucaramanga, el actor fue diagnosticado con hipertensión arterial, valvulopatía aórtica e hipertrofia septal, con uso de marcapasos bicameral como parte del tratamiento de la patología cardíaca, lo cual deja en evidencia la afección que padece de tiempo atrás. 6.2. Lo segundo que debe precisarse al demandante es la improcedencia de la pretensión relativa al otorgamiento de la prisión domiciliaria por padecer enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, toda vez que es asunto que correponde definir al encargado de la vigilancia de la pena, que para el caso es el Juzgado Quinto, que,Impugnación de tutela 113413
A/. John Carlos Patiño Morales recordemos, desde el 27 de mayo de 2020, asumió esa función.
A/. John Carlos Patiño Morales recordemos, desde el 27 de mayo de 2020, asumió esa función. Precisamente, en esa tarea, el aludido despacho, conforme lo relacionado en la respuesta emitida en oficio del 25 de septiembre de 2020, ha emitido sendos pronunciamientos en punto de las diversas peticiones presentadas por el quejoso, los cuales vale la pena relacionar: i) El 27 de mayo de 2020 se negó el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad, atendiendo el concepto del médico legista, decisión que no fue apelada. ii) Mediante auto del 16 de junio del mismo año fue también negado el beneficio que se solicitó con base en el artículo 38G y se concedió redención de pena; similar decisión se adoptó en providencia del 7 de julio siguiente. De esa misma naturaleza obran diversas decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor, las que no fueron objeto de ningún recurso. iii) En auto del 17 de julio de 2020 se negó al actor la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. iv) Por petición emanada del área jurídica del centro de reclusión para el estudio de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, el juzgado, en auto auto del 20 de agosto se ordenó la remisión del recluso a valoración por medicina legal a fin de determinar la gravedad de laImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales enfermedad que padece y si la misma, resulta compatible con
medicina legal a fin de determinar la gravedad de laImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales enfermedad que padece y si la misma, resulta compatible con la vida en reclusión. Al respecto, debe indicarse que según lo deja entrever la actuación, la cita para dicha consulta fue programada para el 10 de septiembre de 2020, pero éste no asistió, pidiéndose, en auto del 11 de ese mes, por parte del juzgado la explicación pertinente a la dirección del penal, sin que se hubiese allegado respuesta alguna; sin embargo, tal como lo informa el actor, en razón a su delicado estado de salud y para evitar un contagio del covid-19 por el personal de custodia, se requirió para que el perito forense se trasladara al área de sanidad para la realización del examen, sin que se hubiese emitido respuesta al respecto. 6.3. Es en este punto donde la Sala advierte trasgredido el debido proceso con consecuencias en el derecho a la salud, dado que la actuación no registra trámite o procedimiento alguno en punto de la nueva valoración médica del privado de la libertad, lo cual, sin ninguna duda, ha mantenido sin definir la petición de prisión domiciliaria deprecada por la oficina jurídica del penal. La necesidad de contar con una nueva valoración es latente, por cuando, según las pruebas allegadas, el último concepto médico que da cuenta de la patología del petente es emitido el 30 de enero de 2020, el cual ya se torna insuficiente o, si se quiere, desactualizado para soportar una
concepto médico que da cuenta de la patología del petente es emitido el 30 de enero de 2020, el cual ya se torna insuficiente o, si se quiere, desactualizado para soportar una decisión de esa naturaleza en virtud al tiempo transcurrido,Impugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales durante el cual las condiciones de salud pudieron haber variado para bien o para mal del paciente.
7. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y la salud a favor de John Carlos Patiño Morales. Consecuente con ello, se ordenará a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que en en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha efectuado, adelante las dilgencias pertinentes para que Patiño Morales sea valorado por el Instituto de Medina Legal en los términos dispuestos en el auto del 20 de agosto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Una vez obtenido el respectivo concepto médico, el Juzgado ejecutor, en un plazo no mayor a días hábiles, dictará la decisión que en derecho corresponda sobre prisión domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y salud a favor de John Carlos Patiño Morales.Impugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que en en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se han efectuado, adelante las diligencias pertinentes para que John Carlos Patiño Morales sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los términos dispuestos en el auto del 20 de agosto de 2020 proferido por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Una vez obtenido el respectivo concepto médico, se ORDENA al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en un plazo no mayor a 5 días hábiles, emita la decisión que en derecho corresponda sobre la prisión domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado. Tercero-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de tutela 113413 A/. John Carlos Patiño Morales
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria