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CSJ - STP1794-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1794-2022 Radicación n° 121838 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia del Tribunal accionado, emitida el 1° de diciembre de 2021, que confirmó el auto del 30 de noviembre de 2020, preferido (sic) por el juzgado convocado, que negó la inclusión de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, dentro de la liquidación del crédito.

juzgado convocado, que negó la inclusión de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, dentro de la liquidación del crédito. Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y Carbones Catatumbo Ltda., cuyos extremos fueron fijados entre el 7 de enero de 2008 y el mismo día y mes de 2009 y, como consecuencia, condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales. Como la obligada no dispuso el cumplimiento voluntario, el accionante inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario, que se adelantó ante el juez de primera instancia, quien libró mandamiento de pago, el 8 de julio de 2011, en idénticos términos en que fue dictada la parte resolutiva de la sentencia del proceso declarativo, frente a lo cual, la ejecutada no propuso excepciones, por lo que, mediante auto del 13 de agosto de esa anualidad, el

operador judicial ordenó seguir adelante la ejecución.CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano No obstante, a la hora de la liquidación del crédito, la ejecutada realizó la respectiva operación, que, al corrérsele traslado al ejecutante, éste la objetó, señalando que no se incluyeron los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, frente a las mesadas pensionales no pagadas. El juzgador, a través de auto del 30 de noviembre de 2020, rechazó la objeción presentada por el ejecutante, aduciendo que, aunque la operación efectuada por la pasiva no era correcta y, por ello, no se terminaba el proceso, tampoco era acertado el argumento del actor sobre la inclusión de los moratorios de la L. 100, porque el título ejecutivo base del apremio no había incluido esa condena, lo que estaba en concordancia con el mandamiento de pago; además, que tampoco se podían exigir tales emolumentos, porque la prestación pensional no hacía parte de la ley 100, dado que fue asumida por el empleador. Tal decisión fue apelada, y el Superior, a través de auto del 1° de diciembre de 2021, la confirmó aceptando los argumentos de la primera instancia. Para el accionante, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce que los aludidos intereses moratorios son un mandato legal, que no requiere de una declaración judicial, pues fueron creados por el legislador como una compensación

primera instancia. Para el accionante, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce que los aludidos intereses moratorios son un mandato legal, que no requiere de una declaración judicial, pues fueron creados por el legislador como una compensación económica ante la mora simple del deudor, que afecta al pensionado por la falta de pago de las mesadas, incurriendo de esta manera en una indebida interpretación de las normas que amerita la intervención del juez constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así: 4CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano

1. Precisa que el actor pretende por esta vía se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que a su vez negó la objeción efectuada por el aquí accionante respecto de la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutada -Carbones Catatumbo Ltda.- atinente con la falta de inclusión de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de le Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a que fue condenada, gravamen que, para el petente, tiene naturaleza accesoria y por lo tanto van ínsitos en el reconocimiento de la prestación.

100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a que fue condenada, gravamen que, para el petente, tiene naturaleza accesoria y por lo tanto van ínsitos en el reconocimiento de la prestación.

2. En ese orden, luego de verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos generales de procedencia de la tutela, recuerda las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada para de ahí concluir que sus argumentos jurídicos no pueden calificarse de arbitrarios, antojadizos o descabellados, sino que resultan razonables, en la medida que el estudio se basó en las normas propias del título ejecutivo y al aplicarlas al caso en concreto “no dijo nada absurdo o por fuera del contexto legal, como es que el mandamiento de pago y las etapas siguientes deben guardar armonía con lo expresamente consignado en el título base de la ejecución .”, por lo que si determinado concepto no aparece expresamente en la sentencia declarativa el ejecutante no puede pretender su exigibilidad, con mayor razón si se trata de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales no son oficioso s “…dado el interés de parte en su

5CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano reconocimiento y el debido proceso y de defensa que se debe garantizar al deudor ante su reclamación.” .

3. El Juzgador acudió a las normas que rigen el asunto y las aplicó dándoles la interpretación más fiel, sin que el

garantizar al deudor ante su reclamación.” .

3. El Juzgador acudió a las normas que rigen el asunto y las aplicó dándoles la interpretación más fiel, sin que el criterio de la parte a quien no favoreció pueda ser motivo para reprochar la función autónoma del operador judicial.

4. Aunado a lo ello, señala que la inconformidad con una decisión judicial se torna insuficiente para fundamentar la acción de tutela, en tanto que la misma no constituye una instancia adicional para proponer controversias de asuntos del resorte exclusivo del juez natural, y tampoco puede imponerse al fallador a través de este medio una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su consideración o una particular valoración probatoria para acoger las pretensiones.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante y

respecto de su inconformidad señala:

1. La aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fija un imperativo deber legal de reconocimiento de los intereses por parte del fondo a cuyo cargo esté el pago de la mesada pensional por el solo hecho del retardo en su satisfacción, los cuales fueron instituidos como una medida para restablecer el equilibrio económico en razón de la

6CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando se presenta mora en su pago.

2. Precisa que siendo la pretensión del demandante en

NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando se presenta mora en su pago.

2. Precisa que siendo la pretensión del demandante en el juicio declarativo laboral obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “lo relativo a los intereses por mora en su pago era un asunto ajeno al referido pronunciamiento, los que, por su naturaleza accesoria, bien podrían ser cobrados en la ejecución de la decisión judicial que así lo dispuso.”

3. Acude al artículo 430 del Código General del Proceso para indicar sobre la facultad oficiosa del juez para controlar el título base de cobro.

4. Concluye que contrario a lo sostenido por la Sala a quo, lo establecido por los jueces está en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales, por lo que sí se tornan irrazonables o caprichosas para dar prevalencia a la formalidad sobre los derechos sustanciales del ejecutante, actuar que, para el censor, habilita la intervención del juez de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las

7CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia

Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las 7CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 1º de diciembre de 2021, en virtud de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 30 de noviembre de 2020 al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí demandante, mediante la cual negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y que tiene que ver con la omisión en la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensiones.

liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y que tiene que ver con la omisión en la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensiones.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como

8CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y 9CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 10CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a

10CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales con la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo promovido por Amado Lozano, en cuanto no accedió al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceder que para el tutelante trasgrede sus garantías de orden superior.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 1º de diciembre de 2021 y la tutela fue interpuesta en ese mismo mes, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 11CUI 11001020500020210176302 NI 121838

denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 11CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.1. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se declaró que entre Yurgen Antonio Amado Lozano y la sociedad Carbones Catatumbo Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 7 de enero de 2008 y l7 de enero de 2009. Consecuente con ello, ordenó a la parte demandada el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales, sin que se hubiese hecho alusión al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 22 de febrero de 2011. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutada no se incluyó lo atinente a los referidos intereses,

providencia del 22 de febrero de 2011. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutada no se incluyó lo atinente a los referidos intereses, por lo que el actor presentó objeción. El juzgado de conocimiento negó la pretensión bajo el argumento que la base de ejecución es la sentencia declarativa y en la misma 12CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano nada se resolvió al respecto, lo cual obedeció a que tal concepto no fue objeto de pretensión en la demanda laboral. Recurrida por la parte ejecutante dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tras referir las normas que habilitan las acciones ejecutivas, entre ellas, los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hizo énfasis en los artículos 334 y 335 del C. de P.C., los que permiten adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral a fin de exigir el cumplimiento de la sentencia dictada en este último, una vez se encuentre ejecutoriada. Acorde con dicha normativa, indicó que para proferir mandamiento de pago se torna imperativo que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia declaratoria. En esa medida, dijo el Tribunal que no hay lugar a librar mandamiento de pago respecto de conceptos que no fueron ordenados en la sentencia, dado que se vulneraría el debido proceso y defensa de la parte ejecutada, la cual tendría que

En esa medida, dijo el Tribunal que no hay lugar a librar mandamiento de pago respecto de conceptos que no fueron ordenados en la sentencia, dado que se vulneraría el debido proceso y defensa de la parte ejecutada, la cual tendría que responder por una obligación que no está a su cargo al no estar comprendida en el título ejecutivo. La decisión igualmente hizo referencia al artículo 430 del Código General del Proceso, el cual dispone que el mandamiento de pago tiene que ajustarse a lo que el juez estime legal, de manera que, la sentencia es título judicial únicamente respecto de las condenas allí impuestas , por lo 13CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano que no es dable decir que sobre los intereses moratorios existe una obligación clara, expresa y exigible, cuando ello no fue dispuesto en el fallo base de la ejecución. En términos del Tribunal, se tiene: Aunado a ello, de conformidad con los artículos 334 y 335 del CPC aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir el cumplimiento de la sentencia proferida a través de este último, una ésta se encuentre ejecutoriada. En ese sentido, exigen las mencionadas normas que para proferirse el mandamiento de pago se requiere que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Así las cosas, no es posible que se librara mandamiento de pago

pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Así las cosas, no es posible que se librara mandamiento de pago sobre conceptos que no se ordenaron en la sentencia, debido a que ello vulneraría el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción del ejecutado, quien se vería abocado a responder por una obligación, que no se encuentra a su cargo por no estar comprendida a título ejecutivo. Además, el artículo 430 del CGP, dispone que el mandamiento de pago debe ajustarse a lo que el juez considere legal, en esa medida la sentencia judicial es título ejecutivo únicamente respecto a las condenas impuestas en la misma, que gozan de la expresividad que caracteriza a este medio; y de ninguna manera, puede decirse que sobre los intereses moratorios, existe una obligación clara, expresa y exigible, cuando nunca se dispuso así en la sentencia que justifica la ejecución. 5.2. Se desprende de lo anterior que la decisión sin duda alguna se torna razonable, pues efectivamente, de acuerdo con las normas que regulan el tema relacionado con el proceso ejecutivo, no habilitan al juez para ordenar el pago de conceptos que no fueron dispuestos en la sentencia base de recaudo. Todo ese conjunto normativo es diáfano en cuanto a que debe haber uniformidad en lo dispuesto en el 14CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano título ejecutivo, que para el caso lo es la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, de manera que, si allí nada

14CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano título ejecutivo, que para el caso lo es la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, de manera que, si allí nada se dispuso en punto de los intereses que reclama el accionante, el juzgado estaba relevado de librar orden de pago por ese concepto, que de hacerlo, como bien lo indicó el ad quem, comprometería los derechos al debido proceso y defensa de la parte ejecutada, ya que no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos defensivos al respecto. Como quedó expuesto en el extracto transcrito, el artículo 430 del Código General del Proceso, precepto aludido por el censor, no dispone otra cosa que el mandamiento de pago debe estar ajustado a lo que el juez considere legal, y como se vio, en este particular evento, la orden de pago se rigió por lo ordenado en la sentencia declarativa y si allí no estaba ordenado el pago de los intereses moratorios que el ejecutante reclama, se insiste, no era dable imponer esa carga a la parte ejecutada. 5.3. Lo señalado, sin duda lleva a concluir que, contrario al parecer del impugnante, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, en la medida que se trata de una providencia judicial que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

6. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora

demandante, en la medida que se trata de una providencia judicial que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

6. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades

15CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.

7. Vista, así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre

asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.

7. Vista, así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.

8. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y

16CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.

9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17CUI 11001020500020210176302 NI 121838 Segunda instancia Yurgen Antonio Amado Lozano

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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