CSJ - STP17949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17949-2026 Radicación n.º 158382 CUI 73001220400020260080301 (Acta n.° 291)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela dictado el 21 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
1 Se recibió por reparto el 10 de agosto de 2026.73001220400020260080301 Impugnación tutela 158382 2
En el trámite inicial se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, a la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña y al Ministerio Público – Regional Tolima.
II. HECHOS
1. JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ manifestó que se encuentra privado de la libertad y que e l Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila su condena.
2. El 12 de agosto de 2025, presentó ante el Centro de
encuentra privado de la libertad y que e l Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila su condena.
2. El 12 de agosto de 2025, presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué una solicitud de reducción o extinción de la pena . Esto, con fundamento en la Ley 2477 de 2025 y en las indemnizaciones realizadas a las víctimas.
3. Ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud el 27 de noviembre de 2025. Además, adjuntó la documentación relacionada con la indemnización a las víctimas.
4. Señaló que, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta a las solicitudes presentadas. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.73001220400020260080301
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto del 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado . Señaló que, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante mediante auto n.° 570 del 9 de julio de 2026.
10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante mediante auto n.° 570 del 9 de julio de 2026.
6.1. En esa oportunidad, le negó la extinción de la acción penal por reparación integral a las víctimas. La decisión se notificó el 15 de julio siguiente.
6.2. Concluyó que, aunque existió una demora en la respuesta, la situación que originó la acción constitucional se subsanó durante su trámite, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. IMPUGNACIÓN
7. La decisión la impugnó JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo».73001220400020260080301
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de
fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento del problema jurídico73001220400020260080301 Impugnación tutela 158382 5
11. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ, al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reducción o extinción de la pena presentada el 12 de agosto de 2025 y reiterada el 27 de noviembre siguiente.
Derecho de postulación
12. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
13. Es así porque cuando se solicita a un funcionario
vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
13. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
14. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.73001220400020260080301
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15. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ figura como condenado.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o73001220400020260080301
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inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -522El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
Fundamentos de la decisión
19. El actor alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Sostiene que ello se debe a la falta de respuesta a la solicitud de reducción o extinción de la pena presentada el 12 de agosto de 2025 y reiterada el 27 de noviembre siguiente.
20. En sede de primera instancia se acreditó que, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 10.º de73001220400020260080301
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Auto Interlocutorio n.° 570 del 9 de julio de 2026, emitió un pronunciamiento.
21. En esa providencia, le negó la extinción de la acción penal por reparación integral. Además, le indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
22. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional. Por ello, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.
23. Por último, se recuerda al accionante que, frente a la decisión adoptada el 9 de julio de 2026, cuenta con los
el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.
23. Por último, se recuerda al accionante que, frente a la decisión adoptada el 9 de julio de 2026, cuenta con los recursos de reposición y apelación expresamente señalados por el despacho. Por tanto, cualquier inconformidad con el contenido de esa providencia deberá plantearse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el tr ámite de ejecución de penas.
Conclusión
24. La Sala concluye que durante el trámite de la presente acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . E l Juzgado 10.º de73001220400020260080301
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que motivó la interposición del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 200DD2F80005F85FB7D4BF10464AF2E9098DD525D81391F5C2E0345E03BCBD81
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