CSJ - STP1795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1795-2020 Radicación 107308 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, laTutela 107308.
Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 2 Fiscalía 48 Especializada de la misma sede y el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz del Municipio de Itagüí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ y 14 indiciados más, el día el 11 de agosto de 2016. (ii) Que como consecuencia de lo anterior, al promotor de esta acción le fue impuesta medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario, por lo que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria La Paz del Municipio de Itagüí. (iii) Que en audiencia realizada el 11 de mayo de 2018 en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el accionante se allanó a los cargos imputados. (iv) Que ese despacho judicial fijó el 26 de junio siguiente para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, pero ha tenido que ser reprogramada por distintas causas. (v) Que debido a padecimientos graves de salud, el aquí demandante fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó que padece “diabetes mellitus insulinodependiente malTutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 3 controlada, por lo cual demanda tratamiento requerido y control médico…”.
padece “diabetes mellitus insulinodependiente malTutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 3 controlada, por lo cual demanda tratamiento requerido y control médico…”. (vi) Que a pesar de obrar ese dictamen médico en la actuación, el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado sobre el mismo y la audiencia continúa aplazándose. (vii) Que según el actor “mi estado de salud cada día se deteriora más al punto que he estado hospitalizado en la enfermería por días completos, sin recibir el tratamiento médico que requiero, poniendo en peligro mi vida de manera grave”.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 050306000260201300001 y ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia proceder de manera inmediata a sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906/2004.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 29 de octubre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Antioquia, con providencia del 14 de noviembre siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Antioquia, con providencia del 14 de noviembre siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que ante ese despacho judicial ni MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ, ni su defensor han presentado solicitud alguna orientada a obtener el cambio de medida deTutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 4 aseguramiento, de manera que no ha transgredido derechos fundamentales del actor. Por su parte la Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que su actuación se limitó llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del aquí accionante. En ese sentido, destacó que corresponde a éste solicitar audiencia de sustitución de la medida ante el Centro de Servicios Judiciales SPA. La Fiscal 48 Especializada acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la acción en su contra, toda vez que es al juez de conocimiento a quien corresponde decidir sobre todo lo relacionado con la reclusión del procesado. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que su función se limita a suscribir el respectivo contrato de
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que su función se limita a suscribir el respectivo contrato de fiducia mercantil para que se administren los recursos destinados a atender las necesidades en salud de la población carcelaria; en se sentido, afirmó que las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante deben ser expedidas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y materializadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, si bien administra el encargo fiduciario de los recursos destinados aTutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 5 la atención en salud de los internos carcelarios, son las empresas promotoras de salud, a través de su red prestadora de servicios, las encargadas de la asistencia médica a las personas privadas de la libertad. Igualmente, sostuvo que no ha sido ajeno a la situación del actor y ha realizado todas las gestiones necesarias para brindarle el servicio de salud oral que invoca, lo cual se constata con las autorizaciones de servicios que ha expedido a su favor. Por último, el Director del CPAMS La Paz de Itagüí se limitó a sostener que no es el competente para pronunciarse sobre el cambio de medida de aseguramiento impetrado por el
servicios que ha expedido a su favor. Por último, el Director del CPAMS La Paz de Itagüí se limitó a sostener que no es el competente para pronunciarse sobre el cambio de medida de aseguramiento impetrado por el promotor de la acción. Mediante fallo del 9 de diciembre de 2019, el tribunal a quo negó la protección al debido proceso deprecado por el demandante, en lo que concierne al otorgamiento de prisión domiciliaria por enfermedad grave. De otra parte, otorgó el amparo de su derecho fundamental a la salud y ordenó comunicar la decisión a la Personera Municipal de Itagüí para que “proceda a dirigirse al Establecimiento Penitenciario de Itagüí La Paz dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de este fallo, para que en conjunto con el Director del Centro Penitenciario de Itagüí La Paz, la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC-, se verifique su estado de salud y las condiciones en que se le prestan los servicios de salud al señor MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ para el tratamiento de las enfermedades de DIABETES MELLITUS e HIPERTENSIÓN ARTERIAL, es decir, si se le están prestando todos los servicios y medicamentos prescritos por el galeno para el tratamiento de su enfermedad de DIABETES MELLITUS, en especial el suministro de insulina en la cantidad y periodicidad establecida, así como el debido tratamiento para la enfermedad de
HIPERTENSIÓN ARTERIAL”.Tutela 107308.
Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 6 Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la
establecida, así como el debido tratamiento para la enfermedad de
HIPERTENSIÓN ARTERIAL”.Tutela 107308.
Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 6 Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” recurrió la decisión, aduciendo que la orden impartida por el juez de tutela desborda las competencias de esa entidad, establecidas en el Decreto 4150 de 2011, ya que es el consorcio quien contrata la red prestadora de servicios médicos a nivel nacional y debe garantizar la atención requerida por la población privada de la libertad. Así mismo, afirmó que entre sus funciones no está la de verificar el estado de salud de los internos, ni expedir autorizaciones o solicitar citas para aquéllos, de manera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. En primer término, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios médicos
En primer término, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios médicos requeridos por MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ , como tampoco para verificar sus condiciones de salud o gestionarTutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 7 citas con los galenos que requiera . Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas
la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la p oblación privada de la libertad,Tutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 8 establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios médico-asistenciales para los internos carcelarios, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que
principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T127 de 2016). Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de laTutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. 9 República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual concedió la protección invocada por MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ, respecto de su derecho fundamental a la salud.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
protección invocada por MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ, respecto de su derecho fundamental a la salud.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria