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CSJ - STP1795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1795-2022 Radicación n° 121867 11001222000020220000501 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Vicepresidente Jurídico de la accionada, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada invocados por Alix Nohemí Figueroa Ordoñez, en la acción de tutela que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, Central de Inversiones S.A CISA; y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] La accionante acota ser dueña […] del inmueble identificado con el número de matrícula 370-89760 cuya parte [50%] se encuentra

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] La accionante acota ser dueña […] del inmueble identificado con el número de matrícula 370-89760 cuya parte [50%] se encuentra vinculada al proceso de extinción de dominio con radicado 8178 desde el 3 de septiembre de 2007. Ese trámite cursa en la Fiscalía 51 del ramo, y a la fecha continúa en fase previa. Con ocasión de las medidas cautelares impuestas el fundo está a disposición de la administradora del FRISCO, Sociedad de Activos Especiales SAS, y allí se emitió la resolución 0151 del 28 de enero de 2020, donde dispuso el mecanismo de la enajenación temprana; en consecuencia, a través de la firma CISA publicó en su portafolio esa fortuna y ya existen cuatro pujas, con un precio de venta de $338’836.936.oo, suma que corresponde al valor total del inmueble, sin parar mientes en que un 50% de aquel no se encuentra afectado. Para la libelista las actuaciones de la SAE y de CISA son arbitrarias porque integran la totalidad del bien cuando en parte no se encuentra vinculada al proceso y por ello clama porque apenas se dé curso a la actividad de policía por el porcentaje afectado; en tal virtud el precio de venta debe ser sólo por $169’418.461.oo pues la mitad es ajena a la actividad extintiva del dominio. Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos a un debido proceso, propiedad, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas y que como consecuencia de ello se le ordene a

Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos a un debido proceso, propiedad, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas y que como consecuencia de ello se le ordene a las demandadas que: i.) anulen las actuaciones llevadas a cabo erróneamente y que se corrija el valor de la oferta del anuncio; ii.) que se corra traslado a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio para que incluya constancia de que en ese expediente sólo se encuentra afectada el 50% de la propiedad; iii.) que se ordene a la SAE y a CISA sacar el inmueble de la subasta y suspender el procedimiento de venta; iv.) que se vincule a la Oficina de Registro de Instrumentos para que bloquee los registros a realizar sobre el inmueble de la especie; v.) que si hubiere un ganador en la puja se le informe de la situación del inmueble para que tenga conocimiento de que el bien 2CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez por adquirir está inmerso en un proceso de extinción de dominio en el porcentaje ventilado y vi.) que se respeten los derechos de propiedad sobre la parte del inmueble que le pertenece. En escrito adicionado el día 19 de los corrientes, la accionante manifiesta haber recibido comunicación de CISA, según la cual el inmueble motivo de debate habría sido retirado de la oferta de comercialización.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditado que el proceso de extinción de dominio se adelanta respecto del 50% del inmueble

comercialización.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditado que el proceso de extinción de dominio se adelanta respecto del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-89760, de propiedad de la accionante, Alix Nohemí Figueroa Ordóñez.

A partir de ello, consideró que la Sociedad de Activos Especiales SAE transgrede los derechos fundamentales de la accionante, al emitir la Resolución No 0151 del 28 de enero de 2020 pues, de manera arbitraria y desconociendo los derechos fundamentales de la parte accionante, dispone la enajenación temprana del 100% de la propiedad cuando, lo cierto e indiscutible, es que la medida cautelar y el proceso de extinción de dominio solo recae respecto de un 50% del predio. Con fundamento en lo anterior, consideró que la legalidad de dicho acto administrativo debe ser analizada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual, ordenó a la SAE «la suspensión por el lapso de cuatro (4) meses de los efectos de la resolución No. 0151 de 28 de enero de 2020, en lo atinente al cincuenta por ciento (50%) bien 3CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez identificado con matrícula inmobiliaria 370-89760 de propiedad de ALIX NOHEMÍ FIGUEROA ORDOÑEZ, que no fue

Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez identificado con matrícula inmobiliaria 370-89760 de propiedad de ALIX NOHEMÍ FIGUEROA ORDOÑEZ, que no fue objeto de medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en el sumario 8178 ED» término durante el cual, le corresponde a la actora acudir a la referida jurisdicción y allí solicitar la suspensión provisional de los actos que lesionan sus derechos, así como exponer y elevar los demás reclamos que estime pertinentes.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS comienza por defender el mecanismo de enajenación temprana como una forma válida que tiene el Estado para lograr una eficiente administración de los bienes, evitar su deterioro, pérdida, desvalorización o incurrir en alto gasto de recursos en su mantenimiento. Tal y como así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-357-2019.

A partir de lo anterior, estima que no se desconoce las garantías de Alix Nohemí Figueroa Ordoñez dado que, si bien la medida cautelar recae respecto de un 50% de la propiedad del inmueble, «Por tratarse de un bien cuyo estado legal no ha sido resuelto, [la] SAE esta imposibilitada para concurrir a un proceso divisorio, por ello, que la venta del bien [100%] sea la única alternativa ». De igual forma, indica que,

legal no ha sido resuelto, [la] SAE esta imposibilitada para concurrir a un proceso divisorio, por ello, que la venta del bien [100%] sea la única alternativa ». De igual forma, indica que, una vez vendida la propiedad, se entregará el producto de la venta en proporción del 50%. 4CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez De esta manera, refiere que se respetan los derechos fundamentales que le asisten a la demandante, pues se está aplicando una figura consagrada en la legislación - art. 24 de la Ley 1849 de 2017que no implica que « desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos […]» En conclusión, considera que no se están transgrediendo las prerrogativas superiores que le asisten a la demandante, y máxime que no se acredita el perjuicio irremediable o daño irreparable, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar la petición constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca

5CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo constitucional invocado por Alix Nohemí Figueroa Ordoñez y, consecuencia de ello, ordenó «SUSPENDER por el lapso de cuatro (4) meses de los efectos de la resolución No. 0151 de 28 de enero de 2020, en lo atinente al cincuenta por ciento (50%) bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-89760 de propiedad de ALIX NOHEMÍ FIGUEROA ORDOÑEZ, que no fue objeto de medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en el sumario 8178 ED » o si, por el contrario, se deben acoger

NOHEMÍ FIGUEROA ORDOÑEZ, que no fue objeto de medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en el sumario 8178 ED » o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado. En orden a resolver la presente alzada, la Sala empezará por atender los reclamos del impugnante y, por último, examinará la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida.

4. La figura de la enajenación temprana Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) le compete la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), el cual

6CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez está conformado por los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los referidos bienes. A partir de lo anterior a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) le corresponde velar por la correcta administración y disposición de los bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio, a través de los mecanismos definidos por la ley 1708 de 2014, descritos así:

ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA

medidas cautelares y con extinción de dominio, a través de los mecanismos definidos por la ley 1708 de 2014, descritos así: ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:

1. Enajenación.

2. Contratación.

3. Destinación provisional.

4. Depósito provisional.

5. Destrucción o chatarrización.

6. Donación entre entidades públicas. […] En relación con el mecanismo de enajenación, debe recordarse que a partir de la expedición de la Ley 1849 de 2017 (art. 24) el legislador permitió que el administrador del FRISCO pudiera, de estimarlo necesario, enajenar, destruir, demoler, o chatarrizar tempranamente determinada clase de bienes con medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, sin acudir a la autorización del Fiscal o del Juez de Extinción de Dominio que conozcan del proceso.

7CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez Al respecto, se tiene que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y

temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). La anterior facultad fue declarada exequible por la Corte

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). La anterior facultad fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-357-2017, al considerar que: Dentro de las posibilidades jurídicas, esta Corporación recuerda que la Sentencia C-539 de 1997 concluyó que la enajenación temprana de bienes fungibles o en riesgo deterioro, sin control judicial, era proporcional y razonable para asegurar la función social de la propiedad y garantizar la eficiencia de la administración. Como se mostró en la precisión del alcance del enunciado legal cuestionado (Supra 9.1), la norma que hoy se estudia aumentó las hipótesis de procedencia de enajenación 8CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez temprana. En la exposición de motivos e informes de ponencia del estatuto que concluyó con la Ley 1849 de 2017, se justificó por qué era necesario eliminar el control judicial de la enajenación temprana, al señalar que los costos de la administración persistían mientras se esperaba la decisión judicial de enajenar los bienes1. Por ende, estimó que la perturbación de los derechos al debido proceso y propiedad se encontraba justificada. La alternativa seleccionada se complementa con las medidas normativas que el legislador propuso para aumentar el cumplimiento del subprincipio de necesidad en la enajenación

al debido proceso y propiedad se encontraba justificada. La alternativa seleccionada se complementa con las medidas normativas que el legislador propuso para aumentar el cumplimiento del subprincipio de necesidad en la enajenación temprana, sin autorización judicial. Esa regulación compensa y reduce la interferencia que padecen los derechos de propiedad y del debido proceso, a saber: i) exigir que sobre los bienes enajenados recaiga una medida cautelar, la cual posee una autorización y control judicial integral; ii) someter el acto de enajenación a la aprobación previa del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., decisión que debe sustentarse en un concepto técnico de costo-beneficio; iii) sujetar la venta anticipada a la configuración de causales legales, las cuales deben aplicarse de forma rigurosa y justificarse de manera suficiente; y iv) reconocer la compensación monetaria actualizada por la venta de los bienes, en caso en que el interesado obtenga sentencia favorable. Para ello, se ordena crear una reserva técnica del 30% del valor de los bienes para cubrir ese tipo de contingencias. La Corte toma nota que esta previsión constituye una protección patrimonial al derecho de dominio perturbado. En síntesis, consideró la máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional que se trataba de medidas

contingencias. La Corte toma nota que esta previsión constituye una protección patrimonial al derecho de dominio perturbado. En síntesis, consideró la máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional que se trataba de medidas idóneas, necesarias y legítimas para alcanzar los fines que persigue la norma, esto es, lograr la adecuada administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio, salvo, claro está, el cumplimiento al respeto a las garantías superiores del debido proceso y según los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1 Ibídem, se indicó en la exposición de motivos y en los informes de ponencia que “Uno de los problemas que afecta el interés general de los ciudadanos es el desgaste administrativo y fiscal en la gestión de los bienes que tienen una presunta relación con la comisión de una conducta punible. Por tanto, una manera de brindar soluciones adecuadas es que el interés individual del ciudadano de mantener el bien a pesar de que sea insostenible su administración, ceda ante el interés público de un gasto fiscal proporcionado a las actividades del Estado”, p. 19 9CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez

5. Caso concreto En el sub examine , la queja constitucional se dirige exclusivamente en contra de la emisión de la Resolución No. 0151 de 28 de enero de 2020, por medio de la cual la

Sociedad de Activos Especiales SAE SAS dispuso la

exclusivamente en contra de la emisión de la Resolución No. 0151 de 28 de enero de 2020, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS dispuso la enajenación temprana del 100% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-89760, a pesar de que tal bien, únicamente, es objeto de extinción de dominio en un 50%. El Tribunal de Primera instancia consideró que resultaba lesivo de las garantías superiores, del debido proceso y la propiedad, la determinación de la Sociedad de Activos Especiales de ordenar la enajenación de la totalidad del inmueble incautado. Por su parte, la accionada y recurrente, Sociedad de Activos Especiales defiende su proceder de enajenación temprana, por considerar que es una figura habilitada legalmente para lograr una mejor administración de los bienes sometidos al trámite de extinción de dominio. Examinado el plenario se observa que la señora Alix Nohemí Figueroa Ordoñez, mediante escritura pública 12247 del 17 de marzo de 1995, compró el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-897602.

2 Según anotación No 10 del folio de matrícula. 10CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez Que, respecto del citado predio, «la Fiscalía General de la Nación – Fiscal Sexto»3, en Oficio 778-815160 del 3 de septiembre de 2007, comunicó el embargo y suspensión del poder dispositivo del bien en un 50%. Estas medidas cautelares fueron dispuestas en el proceso No 8178 E.D. seguido por la Fiscalía Sexta Especializada de Cali en relación con los bienes de Wilson Figueroa Ordoñez y su núcleo familiar. En desarrollo de la administración del bien, la Sociedad de Activos Especiales emitió Resolución 0151 del 28 de enero de 20204 en la que dispuso la enajenación temprana de 729 inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No 370-897605, objeto del presente reclamo constitucional. Conforme a ello, el bien fue puesto en trámite de subasta pública por la Central de Inversiones CISA SA, entidad que, a corte del 13 de enero de 2020, recibió puja por el inmueble por valor de 340.500.000.6 Inconforme con la anterior actuación, la propietaria y accionante cuestiona el trámite de enajenación temprana de su inmueble, pues a pesar que la medida cautelar recae sobre 3 Anotación No. 14 del 3 de septiembre de 2009, radicado No, 2007-75061.

accionante cuestiona el trámite de enajenación temprana de su inmueble, pues a pesar que la medida cautelar recae sobre 3 Anotación No. 14 del 3 de septiembre de 2009, radicado No, 2007-75061. 4 Inscrita en el Folio de Matricula inmobiliaria No 370-89760 bajo la anotación número 19 del 19 de febrero de 2020. 5 Folio 37 de la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020. 6 Folio 4 del informe de tutela rendido por la apoderada general de Central de Inversiones S.A. 11CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez un 50% se está sometiendo a subasta pública la venta del 100% de la propiedad. A partir del conflicto y reclamo de la accionante, en primer lugar, la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, pues a pesar que el acto administrativo cuestionado se expidió el 28 de enero de 2020, lo cierto es que el trámite de la subasta pública del inmueble objeto de litigio ha tenido ocurrencia en el periodo comprendido entre el 5 al 13 de enero de 20227, luego la amenaza a los derechos fundamentales se torna actual e inminente, pues a pesar de que la entidad CISA S.A. hubiere decidido, el 19 de enero de 2022, retirar el predio del proceso de venta pública, lo cierto es que la decisión de enajenación temprana no ha sido revocada o modificada. Ahora bien, en lo que atañe a la decisión de fondo, esta

2022, retirar el predio del proceso de venta pública, lo cierto es que la decisión de enajenación temprana no ha sido revocada o modificada. Ahora bien, en lo que atañe a la decisión de fondo, esta Corporación comparte la conclusión del tribunal de primera instancia, en el sentido de que el trámite surtido en relación con el inmueble de propiedad de la demandante, afecta sus derechos fundamentales. Como se ha visto de la inscripción de la medida cautelar que obra en la anotación No 14 del folio de matrícula inmobiliaria 370-897608, la afectación del proceso de extinción de dominio recae respecto del 50% del inmueble, luego, solo sería sobre esta proporción que la Sociedad de 7 Según lo expuso la entidad Central de Inversiones CISA en el informe que rindió en la presente acción de tutela. 8 Folio 10 del documento digital de la demanda. 12CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez Activos Especiales tiene competencia y responsabilidad su administración. En contraste, desconocer la anterior limitante constituye una afrenta a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues de manera arbitraria y por fuera de sus competencias se dispone la venta de un bien en distinta proporción, al que se encuentra sometido al trámite de extinción de dominio. En efecto, valga precisar que el bien o la cuota parte respecto de la cual no recae la medida cautelar sometida al

proporción, al que se encuentra sometido al trámite de extinción de dominio. En efecto, valga precisar que el bien o la cuota parte respecto de la cual no recae la medida cautelar sometida al proceso extintivo, por sustracción de materia, no es posible de ser administrada por la Sociedad de Activos Especiales, como lo pretende en el presente caso. A manera de ejemplo, conviene citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en decisión C-1025 de 2004, al examinar la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes9 en la administración de bienes que correspondían a acciones o cuotas partes: «El artículo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de las acciones, cuotas o partes de interés social de las que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de interés social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinción de dominio. […] 9 Entidad que administraba el FRISCO antes de la actual Sociedad de Activos Especiales SAE SAS. 13CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez Así las cosas, en el presente asunto, a instancias del examen de amparo constitucional, resulta irrelevante analizar la idoneidad del mecanismo de enajenación

Así las cosas, en el presente asunto, a instancias del examen de amparo constitucional, resulta irrelevante analizar la idoneidad del mecanismo de enajenación temprana y su importancia en la óptima administración del bien, pues lo que está en discusión, no es la utilidad de dicha medida, sino la aplicabilidad de la figura respecto de una proporción del bien que es ajeno a la medida cautelar dispuesta en el trámite de extinción de dominio, lo que a juicio de la Corporación constituye un exceso que no deben soportar los administrados. Al igual, resulta injustificable que, ante la imposibilidad de acudir a la acción civil divisoria, ello constituya en un imperativo -como lo hace ver el recurrenteel promover la venta de la totalidad del bien. Por el contrario, refulge paradójico que ante la incapacidad y legitimidad de adoptar una decisión menos lesiva (división) opte por una más radical, esto es, la enajenación de la porción del bien que no está sujeto a medida cautelar. Ello significa que la cuestionada medida administrativa no resulta proporcional ni razonable de cara a la adecuada administración del bien y el respeto al debido proceso que le asiste a los afectados, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, nada expone sobre la necesidad de enajenar la totalidad del bien, pues simplemente el predio de matrícula inmobiliaria 370-89760 aparece relacionado sin mayor detalle, junto a otros 728 inmuebles, ni explicación alguna de su situación particular.

simplemente el predio de matrícula inmobiliaria 370-89760 aparece relacionado sin mayor detalle, junto a otros 728 inmuebles, ni explicación alguna de su situación particular. 14CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez Se reitera, para la Sala, la venta cuestionada, al abarcar una porción del bien que no está sujeta al trámite de extinción de dominio afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Bajo este panorama, resulta procedente conceder la protección constitucional transitoria, pues actualmente se encuentra en trámite la eminente venta en subasta pública que se adelanta ante la Central de Inversiones SA CISA, cuya negociación se surte por el 100%, tal y como así lo reconoce dicha entidad 10, situación que acredita la gravedad de la afectación y la urgencia de la medida para remediar o prevenir el menoscabo a las garantías superiores de la demandante. Bajo las anteriores consideraciones, se ratifica la decisión de primera instancia en lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la señora Alix Nohemí Figueroa Ordoñez , y conforme a ello, se desestiman los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sobre dicho tópico.

6. Sobre la orden impartida en primera Instancia Ahora, en relación con la orden impartida por el a quo, que suspendió los efectos de la Resolución 0151 del 20 de

la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sobre dicho tópico.

6. Sobre la orden impartida en primera Instancia Ahora, en relación con la orden impartida por el a quo, que suspendió los efectos de la Resolución 0151 del 20 de 10 Folios 3 y 4 del informe rendido en la acción de tutela por Central de Inversiones

S.A CISA.

15CUI 11001222000020220000501 NI: 121867 Impugnación Tutela A/. Alix Nohemí Figueroa Ordoñez enero de 2020, durante cuatro meses, durante los cuales, la actora debe promover la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala la confirmará, pero bajo las siguientes precisiones. En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha dicho que la decisión de enajenación temprana, al tratarse de un acto de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional (STP16849-2018, STP4539-2019, STP59282019, STP6838-2019, Rad. 200 del 19 de mayo de 2020, STP3148-2021, entre otros) tal y como así lo reconoce en el mismo acto cuestionado, que en su artículo 5º dispone: «ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición, contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.»11 Sin embargo, el Consejo de Estado ha definido que existen excepciones a la citada regla12, al indicar que: […] en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento

Sin embargo, el Consejo de Estado ha definido que existen excepciones a la citada regla12, al indicar que: […] en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una decisión administrativa o sentencia judicial, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando distan de lo ordenado mediante la providencia r

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