CSJ - STP17952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP17952-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148538 Acta n.° 249

Bogotá D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO , mediante apoderado , contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad , así como las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinarioCUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 2 laboral identificado con el radicado 17001310500420230008700 (01).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO promovió demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P -en adelante CHEC S.A.-, con el propósito de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988 -1989, junto con su retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas pensionales

la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988 -1989, junto con su retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas pensionales prescritas a título de indemnización por el no pago oportuno.

2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que mediante fallo del 13 de febrero de 2024 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

4. Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020250222800

Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 3 de la Corte Suprema de Justicia , mediante providencia SL922 del 25 de marzo de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia.

5. PARRA OROZCO acude al presente mecanismo de amparo al estimar que esta última decisión contiene defectos de orden sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución, en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso,

amparo al estimar que esta última decisión contiene defectos de orden sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución, en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

Indicó que el precedente jurisprudencial desconocido es el trazado por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL676 -2024, SL1181 -2024 y SL17 18-2024, según el cual, la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión convencional contemplada en el artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989, y no de causación. Asimismo, aseguró que en dichos pronunciamientos se amplió la posibilidad de cumplir el tiempo de servicios, como presupuesto de causación, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que , en dichas oportunidades , la referida Corporación resolvió casos similares al suyo y, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad -artículo 53 de la Constitución Política - y condición más beneficiosa, reconoció el derecho convencional a varios ciudadanos qu e cumplieron el requisito de la edad con posterioridad al 29 de julio de 2005.CUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538

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4 En concordancia con lo anterior, también argumentó que la decisión cuestionada desconoció el contenido de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código

KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO

4 En concordancia con lo anterior, también argumentó que la decisión cuestionada desconoció el contenido de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho , contrariando lo establecido por la Sala Permanente.

6. Con fundamento en estos argumentos solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales , se deje sin efectos la sentencia SL922 proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en su lugar, se ordene a la CHEC S.A.

E.S.P. el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ratificada en el “artículo 41 de la Convención Colectiva 2013-2017”, así como los demás pagos derivados de dicho reconocimiento, relacionados en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del pasado 5 de septiembre se admitió la demanda, se corrió traslado a l sujeto pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

La Sala de Casación Laboral de la Corte -en representación de la extinta Sala de Descongestión n.° 4 - realizó un recuento procesal análogo al que antecede y defendió la legalidad de la decisión cuestionada, remitiéndose a las consideraciones consignadas en ella . En consecuencia , solicitó negar lasCUI 11001020400020250222800

procesal análogo al que antecede y defendió la legalidad de la decisión cuestionada, remitiéndose a las consideraciones consignadas en ella . En consecuencia , solicitó negar lasCUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 5 pretensiones de la demanda al considerar que lo pretendido por el accionante es instrumentalizar la acción de tutela como una instancia adicional frente a una decisión proferida con “estricto apego a la Constitución Política y a la ley, soportándose en fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios”.

En términos similares se pronunciaron el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quienes se opusieron a la prosperidad de la acción, reseñaron las actuaciones procesales adelantadas en sus respectivas instancias y se remitieron a las consideraciones expuestas en las correspondientes sentencias. Puntualmente, la última Corporación en mención, refirió que su decisión se apoyó en la postura asumida por las Salas de Descongestión Laboral en las providencias SL2527-2023; SL2814 - 2023; SL3027 -2023; SL034-2024 y SL3200-2023, en las que se examinaron casos análogos al del promotor de la acción.

Finalmente, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, solicitó negar la acción de tutela tras detallar que la decisión cuestiona no fue producto de la arbitrariedad de la Corporación judicial accionada, sino el resultado de un

Finalmente, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, solicitó negar la acción de tutela tras detallar que la decisión cuestiona no fue producto de la arbitrariedad de la Corporación judicial accionada, sino el resultado de un “juicioso examen del acervo probatorio y del acatamiento del precedente jurisprudencial”, enmarcado en el principio de autonomía judicial. De ese modo, concluyó que lo pretendido por el actor es imponer su criterio interpretativo sobre aquel adoptado de forma plausible en la sentencia que es objeto de censura.CUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538

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CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

8. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa (SL922-2025), comporta algún defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado.

9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse

9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse sobre los reclamo planteados, entre e llos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y dere chos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude6 (CC SU -125 de 2022).CUI 11001020400020250222800

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7 Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Con stitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

10. Al aplicar tales parámetros al caso en concreto, la Sala no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos de orden general, entre otras razones, porque el actor acudió a la acción de amparo en un término

10. Al aplicar tales parámetros al caso en concreto, la Sala no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos de orden general, entre otras razones, porque el actor acudió a la acción de amparo en un término razonable [dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada] y no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer los derechos que estima fueron vulnerados con la providencia que definió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche.

11. En lo que respecta a los parámetros específicos de procedencia que, como se dijo, habilitan la procedencia material del amparo solicitado, se observa que los reproches de la demanda se circunscriben a denunciar un presunto desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en torno a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 51 de la convención colectiva 1988 -1989, suscrita con la Central

Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP.CUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538

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8 En ese orden, con el propósito de establecer si la Sala de Descongestión accionada incurrió en los defectos indicados por el actor conviene: (i) realizar una precisión general sobre la estructuración de dichos vicios; (ii) contrastar el precedente jurisprudencial cuya aplicación se invoca frente a la decisión cuestionada; y, finalmente, determinar si le asiste o no razón

la estructuración de dichos vicios; (ii) contrastar el precedente jurisprudencial cuya aplicación se invoca frente a la decisión cuestionada; y, finalmente, determinar si le asiste o no razón al promotor de la acción.

12. La jurisprudencia constitucional1 ha definido que el defecto sustantivo o material se estructura cuando el funcionario judicial , al adoptar la decisión, desborda la Constitución o la Ley , en claro desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Esto puede ocurrir por una interpretación o aplicación errónea de la norma.

Por su parte, el desconocimiento del precedente jurisprudencial se presenta cuando la autoridad se aparta de manera injustificada “de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal)”2.

Existen, además, casos en los que la estructuración de un defecto sustantivo conlleva, a su vez, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello ocurre , por ejemplo, cuando una alta corporación delimita el alcance interpretativo y aplicativo de una determinada norma -en este caso, clausula convencionaly, pese a la similitud fáctica con el asunto concreto, el funcionario judicial se aparta de dichas

1 Cfr. CC SU 215 de 2022 y SU 573 de 2017, entre otras. 2 CC SU 215 de 2022.CUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 9 pautas hermenéuticas, sin cumplir con la carga de justificar

Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 9 pautas hermenéuticas, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada el cambio de precedente.

13. Pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 51 de la convención colectiva 1988 -1989, suscrita con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.

ESP.

El artículo 51 convencional, replicado en varias disposiciones extralegales posteriores, prevé:

1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer a ño de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en

convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfruta r de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

Sobre el alcance de dicha cláusula convencional, la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte SupremaCUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 10 de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha precisado que el presupuesto de la edad es un requerimiento de exigibilidad del derecho pensional, y no de causación. En ese orden, explicó que en virtud de la interpretación acogida la pensión convencional se causa con: (i) la vinculación del trabajador antes del 31 de diciembre de 1987 y (ii) el tiempo de permanencia en la entidad -20 años-.

Así lo indicó en las sentencias CSJ SL 676-2024, SL2963-2024, SL3435 -2024, SL3464 -2024, SL3470 -2024, SL1181-2024 y SL1718-2024, en las cuales sostuvo que los tribunales incurrieron en error de hecho al negar el reconocimiento pensional a trabajadores sindicalizados que demostraron haber cumplido el tiempo de servicios exigido entre los años 2001 y 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró, sin embargo, que dicha interpretación se dio

demostraron haber cumplido el tiempo de servicios exigido entre los años 2001 y 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró, sin embargo, que dicha interpretación se dio bajo el presupuesto de que la referida clausula convencional se reprodujo casi de forma idéntica en las convenciones posteriores, suscritas para las vigencias 1990-1991 (artículo 50), 1992 ( artículo 48 ), 1994 -1995 ( artículo 48 ), 1996 -1997 (artículo 40), 1998-1999 (artículo 40), 2000-2001 (artículo 40,) y 2002-2003 (artículo 40).

En línea con lo anotado, recordó que , aunque la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, perdían vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamenteCUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 11 celebrados, no extendió dicha restricción a los derechos adquiridos. Por ello, en los casos analizados, estimó que la convención conservaba eficacia , dado que los derechos pensionales se consolidaron en la fecha en que los demandantes cumplieron con el tiempo de servicios exigido, lo que, en todos los eventos, ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del referido acto legislativo.

14. En el presente caso, no fue objeto de debate que el

demandantes cumplieron con el tiempo de servicios exigido, lo que, en todos los eventos, ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del referido acto legislativo.

14. En el presente caso, no fue objeto de debate que el demandante: (i) nació el 3 de mayo de 1966; (ii) prestó su s servicios a CHEC S.A. E.S.P. desde el 6 de abril de 1987; (iii) se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 6 de mayo de 1987; y que cumplió 20 años al servicio de la referida empresa en el mes de abril de 2007.

Sin embargo, conforme indicó la Corporación judicial accionada, la convención colectiva vigente para el momento en que el accionante cumplió con el tiempo de servicios era la 2005-2012, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012. A diferencia de las suscritas hasta el año 2003, dicho acuerdo convencional no reprodujo en lo esencial el artículo 51 de la 1988-1989, en la medida en que pactó de forma expresa la observancia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus limitantes temporales.

El artículo 4 1 de la convención colectiva 2005-2012 dispone en su tenor literal:CUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538

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1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o

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1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”.

Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula.

A partir de su lectura, la Sala de Descongestión accionada explicó que la intención de las partes al suscribir dicho acuerdo era la de acatar el mandato constitucional

que aplique a la presente cláusula.

A partir de su lectura, la Sala de Descongestión accionada explicó que la intención de las partes al suscribir dicho acuerdo era la de acatar el mandato constitucional respecto de la regulación integral del derecho pens ional. Bajo esa intelección, resaltó que no existía fundamento legal válido para extender los efectos del beneficio convencional más allá del 31 de julio de 2010.

En concordancia con ello, precisó que el acuerdo en cuestión empezó a regir el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-.CUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538

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13 Asimismo, trajo a colación algunos casos en los cuales la Sala Permanente accedió a la pretensión convencional, con el propósito de evidenciar que el asunto examinado difería sustancialmente, en tanto las convenciones colectivas vigentes para el momento en que se cumplía el requisito del tiempo de servicios (2001-2005) no incluían el parágrafo relativo a la observancia de la reforma constitucional, por no encontrarse aún en vigor.

Finalmente, frente a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa invocados reiteradamente por el recurrente -al igual que en la demanda de tutela -, la Sala accionada recordó que dichos postulados no persiguen “la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un

recurrente -al igual que en la demanda de tutela -, la Sala accionada recordó que dichos postulados no persiguen “la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento”.

En tal virtud, estimó que no e ra procedente su aplicación al caso en procura de una solución favorable a los intereses del demandante, dado que no existe controversia entre dos fuentes formales del derecho laboral de igual jerarquía, ni se advierte un desconocimiento evidente de algún derecho adquirido o expectativa legítima ( Cfr. CSJ

SL5428-2021, SL1816-2024, SL1815-2024 y SL429-2025).

15. De la confrontación que antecede la Sala no advierte que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera incurridoCUI 11001020400020250222800

Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 14 en el defecto alegado por el accionante. Por el contrario, la decisión cuestionada expuso de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a distinguir el caso del actor de aquellos que sustentan el precedente jurisprudencial invocado.

En efecto, el supuesto fáctico y el marco normativo analizados por la Sala de Descongestión dif ieren sustancialmente de los contemplados en las decisiones proferidas por la Sala Permanente, en las cuales se reconoció

En efecto, el supuesto fáctico y el marco normativo analizados por la Sala de Descongestión dif ieren sustancialmente de los contemplados en las decisiones proferidas por la Sala Permanente, en las cuales se reconoció la pensión convencional prevista en el artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989. Aquellas decisiones partían del análisis de textos convencionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, que no incorporaban cláusulas d e sujeción a los límites constitucionales posteriores.

En el caso del promotor de la acción, la convención colectiva vigente (2005-2012) al momento en que completó el tiempo de servicios exigidos, como requisito de causación, introdujo un parágrafo expreso en el que las partes acordaron acatar las disposiciones del Acto Legislativo 01 de

2005. Con base en esa estipulación, la Sala de Descongestión razonó que no era posible extender los efectos del beneficio convencional más allá del límite temporal allí previsto, ni reconocer situaciones jurídicas no consolidad as con anterioridad.

En ese orden, lo que se observa es un ejercicio de distinción válido y motivado, al concluir que la cláusula convencional analizada -por su fecha de suscripción, vigencia yCUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 15 redacciónno era equivalente a las examinadas en los fallos citados por el actor y, en consecuencia, no podía proyectarse en su caso la regla interpretativa relativa a la edad como un requisito de mera exigibilidad.

15 redacciónno era equivalente a las examinadas en los fallos citados por el actor y, en consecuencia, no podía proyectarse en su caso la regla interpretativa relativa a la edad como un requisito de mera exigibilidad.

Igualmente, la decisión cuestionada desarrolló un razonamiento coherente sobre los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, aclarando que estos no habilitan al juez para escoger arbitrariamente la norma más favorable al trabajador, sino que presupone la existencia de dos disposiciones concurrentes y de igual jerarquía aplicables a un mismo supuesto de hecho, lo cual no se verificaba en el caso.

16. A partir de lo anterior, se concluye que la Sala de Descongestión no se apartó caprichosamente del precedente jurisprudencial, ni desatendió los criterios fijados por la Sala Permanente. Su decisión se fundamentó en una interpretación razonable y diferenciada del texto convencional aplicable y de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, sustentando de forma suficiente las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de la pensión convencional reclamada.

En consecuencia, se descarta la configuración de los defectos alegados en la demanda y, por tanto, se niega el amparo constitucional invocado por KEVIN FERNANDO

PARRA OROZCO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020400020250222800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 16 n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Tutela de 1ª Instancia n.° 148538 KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO 16 n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos

fundamentales de KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO

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