🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17952-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17952-2026 Radicación n.° 158530 CUI. 11001220400020260368101 (Acta n.° 291)

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo dictado el 23 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con aquél tuteló2 los derechos fundam entales a la salud y la vida de CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA. Estos fueron vulnerados3 por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 13 de agosto de 2026. 2 A su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de postulación. 3 El actor señaló como accionadas al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros (no individualizados) y como vinculados al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Hospital San Carlos.Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 2

COBOG La Picota, el INPEC, la USPEC, la Fiduciaria La

al Hospital San Carlos.Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 2

COBOG La Picota, el INPEC, la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A., el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL y a la UT Salud USPEC 2.

II. HECHOS

1. CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, promovió acción de tutela a través de su apoderado . Este manifestó actuar además como agente oficioso debido al estado de salud del interno.

2. El accionante sostuvo que durante la ejecución de la pena sufrió un importante deterioro de salud, circunstancia que motivó su traslado al Hospital San Carlos.

Allí se le diagnosticaron diversas patologías de alta complejidad, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía y falla cardiaca. Se le sometió a intervención coronaria con implantación de stent y manejo en unidad de cuidados intensivos.

3. Indicó que, luego de su egreso hospitalario y retorno al establecimiento penitenciario, no recibió los medicamentos prescritos, ni el seguimiento médico y postoperatorio requerido. Tal situación produjo una nueva descompensación clínica que condujo a un reingreso hospitalario el 18 de mayo de 2026.Impugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 3

4. Manifestó que el establecimiento penitenciario no

descompensación clínica que condujo a un reingreso hospitalario el 18 de mayo de 2026.Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 3

4. Manifestó que el establecimiento penitenciario no contaba con las condiciones médicas, asistenciales e infraestructurales necesarias para garantizar su recuperación. Agregó que persistían dificultades relacionadas con la entrega de medicamentos y la atención especializada requerida por su condición clínica.

5. Asimismo, señaló que había solicitado en varias oportunidades al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad o, subsidiariamente, la permanencia en un centro hospitalario. Sin embargo, no ha obtenido una decisión de fondo. Indicó que tal solicitud se encontraba respaldada por un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluyó que presentaba un estado grave por enfermedad y requería continuar manejo hospitalario hasta lograr su estabilización clínica.

6. Igualmente afirmó que no se le habían suministrado las copias del expediente ni el acceso electrónico al proceso, pese a las solicitudes elevadas con tal propósito.

7. Por lo anterior, s olicitó que se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad . De igual modo, que remita las copias integrales del expediente o el enlace electrónico para su consulta.Impugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 4

grave enfermedad . De igual modo, que remita las copias integrales del expediente o el enlace electrónico para su consulta.Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 4

8. Del mismo modo , pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, al INPEC y a la USPEC garantizar la atención médica integral requerida . Además, que suministren los medicamentos formulados, aca ten las recomendaciones médicas y asegur en los traslados a controles y citas especializadas sin dilaciones.

9. Como medida provisional solicitó su traslado inmediato al Hospital San Carlos o, en su defecto, disponer la modalidad de hospitalización domiciliaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Por auto de 7 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA. En la misma providencia dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, al Hospital San Carlos, a la Dirección de Sanidad del establecimiento penitenciario, al INPEC, a la USPEC y al

Instituto Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igualmente resolvió la solicitud de medida provisional.

11. Mediante auto de 21 de julio de 2026 se ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la UT Salud USPEC 2 y a Compensar EPS, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio.Impugnación de tutela 158530

vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la UT Salud USPEC 2 y a Compensar EPS, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio.Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 5

12. Posteriormente, mediante proveído de 23 de julio de 2026, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Patrimonio Autónomo

Fondo de Atención en Salud PPL.

13. Mediante sentencia de 23 de julio de 2026, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió:

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de postulación de Carlos Hernando Rodríguez Parra , conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Tutelar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de Carlos Hernando Rodríguez Parra . En consecuencia,

Tercero. Ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG La Picota , al INPEC, a la USPEC, a Fiduciaria La Previsora S.A. , el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL y a la UT Salud USPEC 2, que en el ámbito de sus competencias y de manera inmediata a la notificación de esta providencia, adopten las actuaciones necesarias para garantizar la atención integral en salud del accionante, mientras se encuentre en las instalaciones del centro penitencio COBOG La Picota, incluyendo la valoración

inmediata a la notificación de esta providencia, adopten las actuaciones necesarias para garantizar la atención integral en salud del accionante, mientras se encuentre en las instalaciones del centro penitencio COBOG La Picota, incluyendo la valoración por el personal de salud, la realización de los procedimientos y controles que resulten necesarios, así como el suministro ininterrumpido de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. El Tribunal comenzó por examinar la pretensión dirigida contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tras verificar la actuaciónImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 6

procesal, estableció que la defensa del accionante había presentado solicitudes relacionadas con la sustitución de la pena por razones de salud , respecto de las cuales hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente.

15. El colegiado de primera instancia c onstató, en particular, que mediante providencia del 17 de junio de 2026 el juzgado autorizó transitoriamente la ejecución de la pena en clínica o centro hospitalario . Encontró también que posteriormente emitió nueva decisión respecto de la sustitución de la pena por enfermedad grave. Con fundamento en ello concluyó que la alegada ausencia de respuesta había desaparecido durante el trámite constitucional. Por tal razón declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de postulación.

16. En lo concerniente al derecho fundamental a la salud, analizó la historia clínica aportada y advirtió que el

constitucional. Por tal razón declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de postulación.

16. En lo concerniente al derecho fundamental a la salud, analizó la historia clínica aportada y advirtió que el accionante presentaba un cuadro clínico complejo . Está caracterizado por cardiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca severa, hipertensión arterial, diabetes mellitus, lesión renal aguda y antecedentes recientes de insuficiencia respiratoria, neumonía y manejo en unidad de cuidados intensivos. Igualmente verificó que al momento del egreso hospitalario se habían ordenado múltiples medicamentos y controles asistenciales indispensables para la continuidad del tratamiento.Impugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 7

17. El Tribunal destacó que el accionante afirmó que no recibe los medicamentos formulados y que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá guardó silencio dentro del trámite constitucional, pese a haber sido debidamente vinculado. En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de

1991.

18. Invocó la jurisprudencia constitucional sobre la especial relación de sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado . Concluyó que las autoridades penitenciarias y las entidades que integran el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad tienen el deber de garantizar la prestación efectiva, integral, continua y oportuna de los servicios médicos requeridos por los internos.

19. Finalmente, precisó que, aunque las distintas

modelo de atención en salud para la población privada de la libertad tienen el deber de garantizar la prestación efectiva, integral, continua y oportuna de los servicios médicos requeridos por los internos.

19. Finalmente, precisó que, aunque las distintas entidades involucradas tienen competencias diferenciadas dentro del sistema de salud penitenciario, ello no las exime de actuar de manera coordinada para garantizar la protección efectiva de los derechos fundam entales del accionante. Por esa razón impartió órdenes dirigidas a asegurar la continuidad del tratamiento médico y el suministro de los medicamentos prescritos.

IV. IMPUGNACIÓN

20. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión. Manifestó queImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 8

actuaba exclusivamente en calidad de vocer a y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN

EN SALUD PPL 2025.

21. La impugnante sostuvo que la sentencia desconoció la estructura jurídica propia del negocio fiduciario al imponer obligaciones directamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Así es, porque quien tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones derivados del contrato de fiducia es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en

Salud PPL 2025.

22. Argumentó que los patrimonios autónomos cuentan con capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales. Precisó que conforme a la regulación aplicable a la fiducia mercantil, son receptores de los derechos y

22. Argumentó que los patrimonios autónomos cuentan con capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales. Precisó que conforme a la regulación aplicable a la fiducia mercantil, son receptores de los derechos y obligaciones que se derivan de los actos y contratos celebrados en desarrollo del negocio fiduciario.

23. Sostuvo igualmente que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no es una entidad prestadora de servicios de salud, ni tiene facultades para ordenar tratamientos médicos, autorizar procedimientos, disponer traslados hospitalarios o conceder beneficios penitenciarios. Su función, según indicó, se limita a administrar l os recursos del fondo y ejecutar las actividades contractuales previstas en el contrato de fiducia celebrado con la USPEC.

24. Añadió que la orden impartida en primera instancia debía ser redirigida al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDOImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 9

DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025. Ese patrimonio constituye el verdadero centro de imputación jurídica dentro del esquema de administración de recursos destinados a la atención en salud de la población privada de la libertad.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

25. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

26. En sede de impugnación, el juez constitucional

Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

26. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

27. A la Sala c orresponde determinar si la sentencia de primera instancia podía imponer obligaciones directamente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para garantizar la prestación integral de los servicios de salud requeridos por el accionante . O si, como lo sostiene la impugnante, la capacidad jurídica para asumir y ejecutarImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 10

tales obligaciones corresponde exclusivamente al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025, constituido en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC.

Fundamentos de la decisión

28. La Sala advierte que el reparo formulado por la impugnante no controvierte la existencia de la afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante . Tampoco cuestiona las órdenes dirigidas a garantizar la continuidad de la atención médica requerida. Su inconformidad se contrae a sostener que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. carece de legitimación en

órdenes dirigidas a garantizar la continuidad de la atención médica requerida. Su inconformidad se contrae a sostener que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva y que la orden constitucional debió recaer exclusivamente sobre el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025.

29. Al respecto, debe precisarse que la discusión planteada por la recurrente se apoya, principalmente, en categorías propias del derecho privado y de la regulación de la fiducia mercantil. De manera particular, en la autonomía patrimonial existente entre la sociedad fiduciaria y el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato suscrito con la USPEC. Sin embargo, el asunto sometido a examen no corresponde a un litigio patrimonial ni a una controversia derivada del cumplimiento de obligaciones contractuales. Se trata del análisis de una acción de tutela encaminada a obtener la protección inmediata de lo s derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridadImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 11

personal de una persona privada de la libertad. Respecto de esta el Estado mantiene una especial relación de sujeción y, por ende, una posición reforzada de garantía.

30. En consecuencia, la valoración constitucional no puede quedar limitada a los criterios de imputación jurídica que gobiernan las relaciones civiles o comerciales. Por el contrario, debe atender a la necesidad de asegurar la efectividad material de los derec hos fundamentales comprometidos. Del mismo modo, a la identificación de todos

que gobiernan las relaciones civiles o comerciales. Por el contrario, debe atender a la necesidad de asegurar la efectividad material de los derec hos fundamentales comprometidos. Del mismo modo, a la identificación de todos los actores que, dentro del modelo institucional previsto para la prestación del servicio, intervienen en la adopción de las medidas necesarias para hacer efectiva dicha protección.

31. Bajo esa comprensión, la Sala observa que la sentencia impugnada no atribuyó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. funciones asistenciales ni responsabilidades exclusivas en la prestación directa del servicio de salud.

Tampoco le ordenó suministrar medicamentos, practicar procedimientos médicos, emitir conceptos clínicos o adoptar decisiones propias de los prestadores de servicios de salud.

32. Por el contrario, el fallo dispuso que el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, el INPEC, la USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y la UT Salud USPEC 2, «en el ámbito de sus competencias», adoptaran las actuaciones necesarias para garantizar la atención integral en salud del accionante mientras permaneciera recluido enImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 12

el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - COBOG La Picota.

33. La expresión utilizada por el a quo no es accesoria ni irrelevante. Antes bien, delimita expresamente el alcance de la orden constitucional y evidencia que la decisión respetó la distribución funcional prevista dentro del modelo de

Picota.

33. La expresión utilizada por el a quo no es accesoria ni irrelevante. Antes bien, delimita expresamente el alcance de la orden constitucional y evidencia que la decisión respetó la distribución funcional prevista dentro del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.

Cada entidad fue llamada a intervenir exclusivamente dentro del marco de las competencias que le asignan la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales correspondientes.

34. De las respuestas allegadas durante el trámite constitucional se desprende que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. participa en el esquema diseñado para la administración de los recursos destinados a la atención en salud de la población privada de la libertad . Además, que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido para dicho fin. La propia impugnante reconoció esa condición dentro de sus intervenciones.

35. Así mismo, obra en el expediente que la USPEC indicó que dentro del modelo de atención en salud intervienen la fiduciaria, los operadores contratados y las demás entidades responsables de la prestación del servicio, cada una conforme a las competencias que le han sido asignadas.Impugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 13

36. De ese modo, la fiduciaria no presta directamente los servicios médicos requeridos por el accionante . Pero sí integra la estructura institucional prevista para hacer posible la financiación, administración y ejecución de las actividades encaminadas a garantizar la atención en salud de la población privada de la libertad.

37. Por tanto, la circunstancia de que el patrimonio

la financiación, administración y ejecución de las actividades encaminadas a garantizar la atención en salud de la población privada de la libertad.

37. Por tanto, la circunstancia de que el patrimonio autónomo sea titular de determinadas obligaciones dentro del negocio fiduciario no conduce, por sí sola, a excluir a la fiduciaria de toda orden constitucional orientada a la protección efectiva de derechos fundamentales. Lo relevante es que la orden judicial no le impone obligaciones ajenas a su función ni desconoce la autonomía patrimonial invocada por la impugnante. Sí le exige participar, junto con los demás actores vinculados, en la adopción de las actuaciones que le correspondan para garantizar la continuidad y efectividad de la atención médica requerida por el accionante.

38. En esas condiciones, la Sala concluye que la decisión impugnada no desconoció la naturaleza jurídica de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ni alteró el régimen propio del contrato de fiducia mercantil. La orden fue impartida de manera amplia e integral para todos los sujetos que intervienen en el sistema de atención en salud de la población privada de la libertad. Pero limitó expresamente su cumplimiento al ámbito competencial propio de cada uno de ellos.Impugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 14

39. Por consiguiente, no se advierte razón suficiente para excluir a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la orden de tutela. Lo que corresponde es precisar que su obligación debe entenderse circunscrita a las actuaciones que le competen como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

tutela. Lo que corresponde es precisar que su obligación debe entenderse circunscrita a las actuaciones que le competen como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025, dentro del esquema institucional que busca garantizar la atención integral en salud de las personas privadas de la libertad.

40. En consecuencia, la orden permanecerá incólume en cuanto dispuso que las entidades vinculadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las actuaciones necesarias para garantizar la atención integral en salud de CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA mientras permanezca recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - COBOG La Picota . Eso incluye la continuidad de los tratamientos, procedimientos, controles clínicos y medicamentos prescritos por los profesionales tratantes.

41. Ahora, sobre la inconformidad planteada por la impugnante, la Sala estima necesario modificar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Pero únicamente para precisar el sujeto destinatario de la orden impartida, sin que ello implique alterar el amparo concedido ni relevar de responsabilidad a los actores que integran el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad.

42. En efecto, el numeral tercero de la sentencia dispuso que la orden de protección debía cumplirse, entre otros, por el «Patrimonio Autónomo Fondo de Atención enImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 15

Salud PPL». No obstante, de la documentación allegada al

otros, por el «Patrimonio Autónomo Fondo de Atención enImpugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 15

Salud PPL». No obstante, de la documentación allegada al expediente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se advierte que el patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos del sistema de salud de la población privada de la libertad, en ejecución del contrato de fiducia vigente celebrado con la USPEC, corresponde específicamente al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, identificado con NIT 830.053.105-3.

43. Por tal razón, y con el exclusivo propósito de otorgar claridad y precisión al contenido de la orden constitucional, la Sala considera procedente modular la decisión de primer grado. Se precisará que la orden impartida también se encuentra dirigida al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025, que es la estructura patrimonial identificada en el expediente como administradora de los recursos destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.

44. La anterior precisión no modifica el fundamento de la decisión ni altera las obligaciones impuestas a las entidades vinculadas. Tampoco supone excluir a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la orden emitida por el a quo.

Como quedó expuesto, su intervención fue dispuesta dentro del ámbito de las competencias que le corresponden como vocera y administradora del patrimonio autónomo involucrado en la prestación y financiación del servicio de

Como quedó expuesto, su intervención fue dispuesta dentro del ámbito de las competencias que le corresponden como vocera y administradora del patrimonio autónomo involucrado en la prestación y financiación del servicio de salud penitenciario.Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 16

45. En consecuencia, la sentencia será modificada exclusivamente para aclarar que la referencia efectuada al «Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL» debe entenderse realizada al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025. L o demás decidido por el Tribunal permanecerá incólume, incluida la orden según la cual las entidades vinculadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las actuaciones necesarias para garantizar la atención integral en salud de CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA mientras permanezca recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG La Picota, incluyendo la continuidad de los tratamientos, controles clínicos, procedimientos y medicamentos prescritos por sus médicos tratantes.

Conclusión

46. La Sala concluye que la impugnación no desvirtúa las razones que sustentaron el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA. En efecto, las órdenes impartidas por el Tribunal se dirigieron a las entidades vinculadas dentro del ámbito de sus respectivas competencias y tuvieron como finalidad garantizar la continuidad de la atención médica requerida por el accionante.

impartidas por el Tribunal se dirigieron a las entidades vinculadas dentro del ámbito de sus respectivas competencias y tuvieron como finalidad garantizar la continuidad de la atención médica requerida por el accionante.

47. No obstante, se advierte la necesidad de precisar el destinatario patrimonial de la orden. Por ello, la sentencia será modificada únicamente para aclarar que la referencia alImpugnación de tutela 158530

CUI. 11001220400020260368101 17

«Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL» corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025, manteniéndose incólume, en todo lo demás, la decisión que concedió el amparo constitucional.

48. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: Tercero. Ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG La Picota, al INPEC, a la USPEC, a Fiduciaria La Previsora S.A., el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 y a la UT Salud

Picota, al INPEC, a la USPEC, a Fiduciaria La Previsora S.A., el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 y a la UT Salud USPEC 2, que en el ámbito de sus competencias y de manera inmediata a la notificación de esta providencia, adopten las actuaciones necesarias para garantizar la atención integral en salud del accionante, mientras se encuentre en las instalaciones del centro penitencio COBOG La Picota , incluyendo la valoración por el personal de salud, la realización de los procedimientos y controles que resulten necesarios, asíImpugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 18

como el suministro ininterrumpido de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de tutela dictada el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D85FE715783A3D8ED9E161014657056E8AC7CBB035B4D25FAB631BE5A9A19D08

Documento generado en 2026-09-18 Impugnación de tutela 158530 CUI. 11001220400020260368101 19

Consultar sobre este documento ...