CSJ - STP17953-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17953-2025 Radicación N.°149.031 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO en contra de la Sala de Descongestión N.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. GLORIA C ECILIA M ÚNERA A RANGO afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, ocurrida el 9 de julio de 2018.
El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 12 Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a Colpensiones S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 9 de julio de 2018, bajo el radicado 05001310501220220015101.Tutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200
GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO
2 Colpensiones S.A., apeló. El 15 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión y ordenó pagar
GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO
2 Colpensiones S.A., apeló. El 15 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión y ordenó pagar la prestación económica desde el 13 de julio de 2019, porque las mesadas anteriores ya estaban prescritas. En desacuerdo, el fondo de pensiones interpuso casación. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión N.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL624-20251, casó el fallo de segunda instancia y absolvió a Colpensiones S.A., porque el causante no consolidó el derecho reclamado. Sostuvo que la Corporación accionada no debió casar el fallo impugnado y que, con base en el principio de la condición más beneficiosa y en las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025, debía reconocérsele la prestación según el Acuerdo 049 de 1990, sin importar la existencia de dos normas posteriores. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y que, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 22 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción2 y vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, así como a las partes e
2. Trámite de la acción. El 22 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción2 y vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310501220220015101. 1 Decisión suscrita por los magistrados Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez, Donald
José Dix Poneefz (no firmó la providencia por ausencia justificada).2 La demanda constitucional está dirigida contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el traslado de la acción será para la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación. Ello, porque, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).Tutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200
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3. Las respuestas. E l Juzgado 12 Laboral de Medellín pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del pronunciamiento cuestionado. Colpensiones S.A., señaló la
pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del pronunciamiento cuestionado. Colpensiones S.A., señaló la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegaciónTutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200 GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO 4 de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. GLORIA C ECILIA M ÚNERA A RANGO, mediante apoderado, pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de instancia SL6242025 emitida por la Sala de Descongestión N.°3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo
siguiente: a. Gabriel Alberto Mora Gutiérrez se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., desde abril de 1979 hasta el 21 de julio de 1996, con un total de 728 semanas. b. El 31 de diciembre de 1982, GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO se casó con Gabriel Alberto Mora Gutiérrez y tuvieron dos hijos. c. El 9 de julio de 2018, Mora Gutiérrez falleció.Tutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200
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5 d. MÚNERA A RANGO solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes. El 9 de noviembre de 2018, el fondo de pensiones negó su requerimiento porque el causante no cotizó las semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 77 de 2003.
requerimiento porque el causante no cotizó las semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 77 de 2003. e. El 17 de enero de 2019, Colpensiones S.A. le reconoció a la accionante la pensión sustitutiva por un valor de $13.431.375. f. El 20 de enero de 2020, la demandante insistió en su postulación. El 3 de febrero de ese año, la entidad la negó debido a que el fallecido no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. g. Por este motivo, GLORIA C ECILIA M ÚNERA A RANGO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. h. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 12 Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a Colpensiones S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 9 de julio de 2018, bajo el radicado 05001310501220220015101.
- Colpensiones interpuso el recurso de apelación.
j. El 15 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión y ordenó pagar la prestación económica desde el 13 de julio de 2019, porque las mesadas anteriores ya estaban prescritas. k. En desacuerdo, Colpensiones presentó casación.Tutela De Primera Instancia Radicado 149.031
económica desde el 13 de julio de 2019, porque las mesadas anteriores ya estaban prescritas. k. En desacuerdo, Colpensiones presentó casación.Tutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200
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6 l. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión N.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, mediante decisión SL6242025, casó el fallo de segundo grado. En consecuencia, absolvió al fondo de pensiones.
5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.
La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la sentencia demandada y, además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.
6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Sala de Descongestión N. °3 de la Sala de Casación Laboral determinó que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado.
También señaló que el solicitante no puede escoger la normativa que más le convenga según sus circunstancias personales. En ese orden, consideró que el proceso promovido por la accionante se
También señaló que el solicitante no puede escoger la normativa que más le convenga según sus circunstancias personales. En ese orden, consideró que el proceso promovido por la accionante se rige por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque su esposo falleció el 9 de julio de 2018. Por lo tanto, no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese año. 3 Decisión suscrita por los magistrados Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez, Donald José Dix Poneefz (no firmó la providencia por ausencia justificada).Tutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200
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7 En esa medida, la Corporación accionada concluyó que, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ello, porque su esposo no cotizó 50 semanas en los últimos tres años antes del deceso. La Sala especializada advirtió que, aunque la demandante invocó el principio de la condición más beneficiosa para obtener la prestación económica, no cumple los requisitos para aplicarlo. La norma inmediatamente anterior a la vigente es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no el Acuerdo 049 de 1990. Además, tampoco cumplió con los requisitos del texto original de la Ley 100 de
no cumple los requisitos para aplicarlo. La norma inmediatamente anterior a la vigente es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no el Acuerdo 049 de 1990. Además, tampoco cumplió con los requisitos del texto original de la Ley 100 de 1993, porque su esposo no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. Adicionalmente, la autoridad accionada advirtió que, aun aplicando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, la accionante no tendría derecho a la prestación reclamada. Explicó que su cónyuge no cotizó 500 semanas en los 20 años previos a su muerte ni acreditó 1000 semanas en total, pues su último aporte fue el 21 de julio de 1996. La Sala de Casación Laboral precisó que, en varias decisiones como las CSJ SL337-2023 y SL3484-2024, se apartó del precedente de la Corte Constitucional porque aplicar de manera indeterminada el principio de la condición más beneficiosa afectaría la eficacia de las reformas al sistema pensional.
7. La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que Gabriel Alberto Mora Gutiérrez falleció el 9 de julio de 2018. En consecuencia, la norma que rige la controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece que, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, loTutela De Primera Instancia
de 2003, que establece que, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, loTutela De Primera Instancia Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200 GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO 8 cual no ocurrió, ya que la última cotización del esposo de la causante fue del 21 de julio de 1996.
8. En ese orden, las inconformidades de la demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque la accionante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use
juez de tutela. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la providencia demandada no contiene defectos específicos que habiliten la intervenciónTutela De Primera Instancia
Radicado 149.031 CUI 11001020400020250243200 GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO 9 excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por GLORIA C ECILIA MÚNERA ARANGO, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.