CSJ - STP17954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17954-2026 Radicación n.°158403 CUI 11001020500020260092401 (Acta n.° 291)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderado judicial por ADRIANA LIZETH DAZA PARRA,
JOSÉ ÁNGEL MORENO MURILLO, RAMÓN EMIRO
MOSQUERA VALENCIA, JOSE RICARDO CORENA GARCÉS,
NECTY YASMÍN RUÍZ VALENCIA, YOLANDA CÓRDOBA
MENA, HUGO CARMONA GONZÁLEZ, LUZ MARINA
ANDRADE PALACIOS, ANA SORLENIS LEMUS PEREA, JHONATTAN PALACIOS CÓRDOBA Y JOSÉ DOLORES MOSQUERA CUESTA contra la sentencia de tutela del 22 de abril de 20261. Con esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habría
1 Se recibió por reparto procedente de la Sala de Casación Laboral el 10 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158403
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vulnerado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
II. HECHOS
2. JOSÉ ÁNGEL MORENO MURILLO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo para el Desarrollo del Plan
vulnerado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
II. HECHOS
2. JOSÉ ÁNGEL MORENO MURILLO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos somos Pazcífico - FTSP y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres - UNGRD. Su propósito consistió en obtener la declaración de un contrato de obra o labor entre las partes y el pago de los mi smos rubros que obtuvo del contrato laboral que celebró con el Consorcio Epic
Quibdó.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en auto del 2 de febrero de 2024 acumuló los trámites que promovieron en el mismo sentido los aquí accionantes, quienes fueron contratados como analistas contables, personal de apoyo y entre otros, por la misma empresa.
4. En sentencia del 24 de junio de 2024 negó las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del fondo para el desarrollo del plan todos somos pazcífico y cobro de lo no debido.
5. Inconforme con esa decisión, los accionantes en el proceso ordinario formularon recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la providencia en sentencia del 26 de junio de 2025.Impugnación de tutela n.° 158403
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6. Interpuesto el recurso extraordinario de Casación, la referida Sala no lo concedió por interés económico. Decisión
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6. Interpuesto el recurso extraordinario de Casación, la referida Sala no lo concedió por interés económico. Decisión susceptible de recurso de queja, que se declaró inadmisible el 5 de febrero de 2026 por interponerse de manera extemporánea.
7. En consecuencia, concretaron su pretensión así para que se deje sin efectos la sentencia emitida el 26 de junio por
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó. Lo anterior para que «se profiera una nueva decisión donde se realice una valoración integral del material probatorio allegado y se examine el alcance el artículo 34 del CST»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. La acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2026.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 10 de abril de 2026, admitió la acción. Requirió a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2700131050012023001850001.
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su decisión. Consideró que no incurrió en ninguna irregularidad capaz de afectar los derechos fundamentales invocados por los accionantes
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela n.° 158403
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10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Recordó que la
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10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Recordó que la intervención del juez constitucional frente a decisiones judiciales únicamente procede cuando se evidencia una vulneración manifiesta a derechos fundamentales . Para el efecto, halló cumplidos los requisitos generales de procedencia y estudió de fondo la razonabilidad de la decisión.
11. Encontró razonable el argumento del tribunal para no declarar la responsabilidad solidaria del FTSP, pues recordó que esa exige demostrar una relación de causalidad o conexidad entre la labor contratada y las actividades normales del beneficiario. Nexo que no era evidente en el caso porque a pesar de que el Fondo era el dueño de la obra del alcantarillado, su función se limitaba a financiar e invertir en los proyectos, no a ejecutarlos directamente.
12. Luego de ello, advirtió que la tutela no podía utilizarse para reabrir un debate jurídico. Finalmente, indicó que el tribunal ofreció razones suficientes y razonables sustentadas en el material probatorio para negar las pretensiones de la demanda. La simple discrepancia con esa interpretación no convertía la decisión en arbitraria ni en desproporcionada.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela n.° 158403
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13. Los demandantes a través de su apoderado impugnaron el fallo . El abogado sostuvo que el Tribunal Superior de Quibdó mencionó el contrato de obra No. 578335
13. Los demandantes a través de su apoderado impugnaron el fallo . El abogado sostuvo que el Tribunal Superior de Quibdó mencionó el contrato de obra No. 57833PTSP-011-2018, pero únicamente para establecer que el FTSP era el dueño de la obra. No analizó las cláusulas que, según los accionantes, demostraban que el Fondo conservaba importantes facultades de intervención, dirección y sustitución durante la ejecución.
14. Realizó un recuento de pruebas omitidas. Cuestionó que algunas pruebas se mencionaron, pero no se valoraron.
Resaltó una confusión en la valoración probatoria y aseguró que la sentencia no contestó todos los cargos propuestos , vulnerándose el principio de consonancia.
15. Señaló que la autonomía judicial no excluye el control constitucional. Reconoció que la valoración probatoria correspondía al juez ordinario, sin embargo, no puede ignorarse por parte del juez constitucional la omisión de pruebas determinantes.
16. Solicitó revocar el fallo.
V. CONSIDERACIONES
17. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 158403
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18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera
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18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
Problema jurídico
20. Corresponde a esta Sala de Tutelas determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de los actores con la emisión de la decisión del 26 de junio de 2025 en el marco del proceso laboral ordinario.
Tutela contra providencia judicial.
21. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 158403
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procedibilidad. Unos son genéricos y otros específicos. La finalidad busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos
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procedibilidad. Unos son genéricos y otros específicos. La finalidad busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
22. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
23. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).Impugnación de tutela n.° 158403
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- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).
inexistentes o inconstitucionales).Impugnación de tutela n.° 158403
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- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
24. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
25. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
26. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuestaImpugnación de tutela n.° 158403
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vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los accionantes
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vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los accionantes identificaron los hechos y la decisión judicial a la que le atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque se agotó la interposición del recurso extraordinario de casación, emitiéndose la última decisión que zanjó ese aspecto el 6 de abril de 2026. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues se advierte que el accionante agotó todos los recursos. No se ataca un fallo de tutela.
Caso en concreto.
27. De los argumentos expuestos por los impugnantes, es pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
28. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial. Solo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
29. En este caso, no es evidente la existencia de un defecto sustantivo o fáctico. Mucho menos uno procedimental ni desconocimiento de los precedentes. La decisión que se ataca superó el examen de razonabilidad queImpugnación de tutela n.° 158403
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exige la jurisprudencia constitucional para descartar la
decisión que se ataca superó el examen de razonabilidad queImpugnación de tutela n.° 158403
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exige la jurisprudencia constitucional para descartar la procedencia de la tutela contra providencia judiciales. Efectivamente la Sala de Casación Laboral desarrolló un planteamiento solido que contestó las peticiones del actor.
30. En ese sentido, lo que los actores proponen es debatir nuevamente los planteamientos ya resueltos por la instancia ordinaria al momento de valorar la prueba, para encuadrar sus argumentos en causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Realmente, en concreto reitera como el juez acusado debió valorar las documentales allegadas, sin que ese aspecto sea susceptible de valoración por parte del juez constitucional.
31. En esa medida, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional de forma excepcional. La providencia cuestionada se dictó bajo los parámetros de legalidad y razonabilidad.
32. Se recuerda que es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia.Impugnación de tutela n.° 158403
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normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia.Impugnación de tutela n.° 158403
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33. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. En ese escenario la Sala confirmara el fallo impugnado ante la imposibilidad de demostrar un error flagrante en la determinación acusada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 986A18D553A8785EE624FA56847855AF7D0E6DFF1B16DC5D1498F4DFAD402B35
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