CSJ - STP17957-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17957-2024 Radicación n° 141918 Acta 298 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Javier Bustillo Vergara, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso “ confianza legitima, buena fe, acceso a cargos públicos”. Al trámite fueron vinculados la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Unidad de Administración Judicial así como a los integrantes – discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que Carlos Javier Bustillo Vergara se encuentra participando en la Convocatoria No. 27 para Cargos de Funcionarios de la Rama Judicial PCSJA18-11077, mismo que actualmente se encuentra desarrollando su subfase especializada. Señaló el accionante que, una vez culminada la subfase general, la accionada publicó la Resolución EJR24-298, en la cual se le informaba que no había obtenido el puntaje necesario para continuar en la Convocatoria ya referida. Determinación ante la cual el demandante
accionada publicó la Resolución EJR24-298, en la cual se le informaba que no había obtenido el puntaje necesario para continuar en la Convocatoria ya referida. Determinación ante la cual el demandante presentó recurso de reposición. Al desatar el recurso presentado, mediante la Resolución ERJR241475 se le reconoció como resultado evaluativo en dicha etapa, un total de 774 puntos, es decir 26 puntos menos de los requeridos para continuar con la subfase especializada, lo que conllevó finalmente, en virtud el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, a su exclusión del concurso. Sostuvo que la anterior determinación, se encontró soportada en múltiples inconsistencias, toda vez que “ existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos”. En el mismo sentido, refiere que en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, se definió que dentro de las actividades a evaluar al interior de laTutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 3 Sub-fase general, se aplicaría un taller virtual, el cual tenía una valoración de 60 puntos sobre 125 que contenía el programa y cuya finalidad era “valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica
Carlos Javier Bustillo Vergara 3 Sub-fase general, se aplicaría un taller virtual, el cual tenía una valoración de 60 puntos sobre 125 que contenía el programa y cuya finalidad era “valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte del discente”, misma información que fue suministrada en el “documento maestro”. No obstante, en su criterio, la ejecución del IX Curso de Formación Judicial atentó contra el principio de legalidad, toda vez que los documentos académicos remitidos para tal fin, modificaron las formas de evaluación y el concepto del taller, toda vez que, su desarrollo no capacitó a los discentes con diferentes tipos de actividades y/o estrategias de aprendizaje que propiciaran la argumentación, la interpretación, la capacidad de análisis, la reflexión, entre otros. Pues, únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multirespuesta” , lo que, pone en duda la legalidad y construcción de los puntos allí otorgados. Igualmente, manifiesta que, en el transcurso del concurso, se modificó el sistema de calificaciones, pues en un principio se indicó que se realizarían una serie de evaluaciones parciales, sin embargo, las mismas variaron a evaluaciones acumuladas, lo que trasgredió la legalidad reglamentaria del curso de formación judicial. Resaltó que, con la expedición de la “Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Sub-Fase General”, ilegalmente
reglamentaria del curso de formación judicial. Resaltó que, con la expedición de la “Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Sub-Fase General”, ilegalmente se modificó lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 en el que se indicaba que, durante el transcurso de los 8 programas desarrollados, debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez culminaron los mismos, aunado a que se impuso unTutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 4 único examen escrito que solamente se centró en evaluar la memoria de los discentes. De otra parte, el demandante señaló su desacuerdo con la calificación dada a las preguntas 401, 392, 303, 404, 415, 796, toda vez que, en su criterio, las mismas admitían 2 opciones de respuesta válidas y que no alteraban el significado de la oración o la consonancia de lo interrogado. De la misma manera, señaló que las preguntas 307, 568 y 44, 57, 65, entre otras, del módulo de Interpretación Jurídica y Estructura de la Sentencia, se fundamentaron en textos y documentos por fuera del texto base SYLLABUS, dispuesto como material de estudio obligatorio, “aspecto que confesaron en varias respuestas a los derechos de petición que interpusieron compañeros discentes que están en la misma situación del suscrito”. Afirmó que, la sede administrativa ante la autoridad demandada culminó el 8 de noviembre de 2024, data desde la cual cuenta con 4 meses
que interpusieron compañeros discentes que están en la misma situación del suscrito”. Afirmó que, la sede administrativa ante la autoridad demandada culminó el 8 de noviembre de 2024, data desde la cual cuenta con 4 meses para demandar tales determinaciones ante el respectivo juez ordinario, no obstante, el IX Curso reinició el 16 del mismo mes, “ por lo que en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una 1 Evaluación Subfase general, modulo Justicia Transicional, realizado en la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2024 2 Evaluación Subfase general, modulo Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, realizado en la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2024 3 Evaluación Subfase general, modulo Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, realizado en la jornada de la tarde del 2 de junio de 2024 4 Evaluación Subfase general, modulo Gestión Judicial y TICS, realizado en la jornada de la tarde del 2 de junio de 2024 5 Evaluación Subfase general, modulo habilidades humanas, realizada en la jornada de la mañana del 2 de junio de 2024. 6 Evaluación Subfase general, modulo Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional realizada en la jornada de la tarde del 2 de junio de 2024 7 Evaluación subfase general 2 de junio - jornada Diurna 8 AM - 12PM, Modulo Derechos Humanos y Genero 8 Evaluación subfase general 19 de mayo - jornada Diurna 8 AM - 12PM Modulo Derechos Humanos y
GeneroTutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 5 demanda de estas complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia”, aunado a que el amparo de la jurisdicción administrativa podría ser posterior a la terminación del concurso, lo que significaría una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo tanto, la acción de tutela, en este caso, al no existir otro medio judicial que proteja sus garantías de manera urgente y de forma eficaz, resulta procedente. PRETENSIONES “Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: I) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos Noveno, Decimo, Decimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto Y Décimo Sexto de la presente acción las cuales suman 40,82 que arrastrándolo al decimal más cercano llega a 41 puntos, lo que sumado a los 774 puntos reconocidos en la Resolución EJR24 me llevarían a obtener un
Quinto Y Décimo Sexto de la presente acción las cuales suman 40,82 que arrastrándolo al decimal más cercano llega a 41 puntos, lo que sumado a los 774 puntos reconocidos en la Resolución EJR24 me llevarían a obtener un puntaje total de 815 puntos el cual cumple con la calificación requerida por la accionada para pasar a la fase especializada del concurso II) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que la vulneración endilgada, se encuentra atribuida a la Escuela de FormaciónTutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 6 Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por lo tanto, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pidió su desvinculación del presente trámite. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó el “rechazo” de la presente acción Constitucional, comoquiera que su interposición resulta improcedente, pues el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para buscar la protección acá invocada. Igualmente refirió que de las actuaciones adelantadas en el caso del accionante, no se vislumbra
improcedente, pues el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para buscar la protección acá invocada. Igualmente refirió que de las actuaciones adelantadas en el caso del accionante, no se vislumbra la vulneración de algún derecho fundamental, tanto así que el demandante ha hecho uso de los recursos dispuestos para refutar las calificaciones y demás inconformismos, los cuales han sido resueltos en debida forma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura lesionó los derechos fundamentales de Carlos Javier Bustillo Vergara , con la expedición de la Resolución ERJR24-1475, mediante la cual se le otorgó un puntaje definitivo de 774 puntos, 26 menos de los necesarios para continuar en la Convocatoria No. 27 para Cargos de Funcionarios de la Rama Judicial PCSJA18-11077. Para el accionante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentó preguntas por fuera de las temáticas que se aportaron como material de estudio, aunado a los yerros al momento de su calificación, toda vez que las mismas presentaban varias opciones de respuesta válidas,Tutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara
material de estudio, aunado a los yerros al momento de su calificación, toda vez que las mismas presentaban varias opciones de respuesta válidas,Tutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 7 las cuales, de haberse tendido en cuenta le hubieran permitido tener el puntaje necesario para continuar participando del mentado Concurso. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso sub-judice, se tiene que mediante la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la evaluación de la Subfase General del cursoconcurso, misma en la que el accionante, no logró obtener los 800 puntos necesarios para poder continuar a la fase especializada, lo que derivó en su exclusión del IX Curso de Formación Judicial. El 6 de noviembre de la presente anualidad, la convocada a través de la Resolución ERJR24-1475, resolvió el recurso de reposición
exclusión del IX Curso de Formación Judicial. El 6 de noviembre de la presente anualidad, la convocada a través de la Resolución ERJR24-1475, resolvió el recurso de reposición presentado por el discente. En dicha determinación, se le otorgó como resultado final, una calificación de 774 puntos, quedando igualmente excluido del curso-concurso. Para el accionante, la anterior determinación es violatoria de sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que, en suTutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 8 criterio, las preguntas allí valoradas presentan varias inconsistencias técnicas, tanto en sus conceptos, como en redacción, aunado a que muchas de ellas no se encontraban en el material aportado como estudio en dicha fase de formación. Así las cosas, habrá de indicarse es que si lo pretendido por la accionante es controvertir la Resolución ERJR24-1475 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento
y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del curso de formación que dice atenta contra sus derechos fundamentales. Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.Tutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 9 Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez
y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.9 Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, 9 Sentencia T-766 de 2006.Tutela de 1ª instancia 141918 CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 10 pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427 ), entre otras. Por lo anterior expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.
RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Carlos
Javier Bustillo Vergara.
configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.
RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Carlos
Javier Bustillo Vergara.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia 141918
CUI 11001023000020240160000 Carlos Javier Bustillo Vergara 11