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CSJ - STP17957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17957-2026 Radicación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por los apoderados de MIKE SMITH Y SAÚL BARRETO CORTÉS, contra el fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazona s. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.

II. HECHOS

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Impugnación n.º 158426

CUI 25000220400020260064801

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El pasado 13 de abril, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal 25386 -60-00-413-2020-00068 respecto de los accionantes, declarándolos penalmente responsables de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo, al paso que les negó los mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso librar orden de captura, la cual se hizo el día 16 siguiente.

En la actualidad, está en trámite el recurso de apelación que

sustitutivos de la pena y dispuso librar orden de captura, la cual se hizo el día 16 siguiente.

En la actualidad, está en trámite el recurso de apelación que promovió la defensa contra el fallo condenatorio, considerando los actores que no había lugar a ordenar su captura, pues, la decisión no está ejecutoriada y no se motivó en debida forma la necesidad de lo anterior.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente.

3. Resaltó lo siguiente:

[…] de considerar que se supera el presupuesto de subsidiariedad, se avizora que el estándar de motivación de la orden de captura por parte del titular del juzgado cognoscente no fue omitido, pues, tal decisión se fundamentó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y en el estudio de circunstancias específicas que la llevaron a concluir que era necesario disponer la privación de la libertad de los accionantes desde el momento en que se profiriera la sentencia.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

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4. Agregó que frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidenció la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

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4. Agregó que frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidenció la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia le impuso una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

6. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo de los hechos y argumentos expuestos en la demanda constitucional. Particularmente, porque no se aplicó de manera adecuada lo dispuesto en la sentencia SU -220 de

2024.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. E sta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación n.º 158426

CUI 25000220400020260064801

4 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales

procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibidem.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

6 inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

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8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MIKE SMITH Y SAÚL BARRETO CORTÉS contra el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MIKE SMITH Y SAÚL BARRETO CORTÉS contra el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la orden de captura emitida en su contra dentro del proceso penal 202000068.

8.2. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utiliceImpugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, pues no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo

defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la est ructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

8.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

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8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

8.8. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

8.9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. MIKE SMITH Y SAÚL BARRETO CORTÉS identificaron los hechos y la providencia judicial a la que atribuye laImpugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

10 violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.

8.10. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 13 de abril de 2026

8.11. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone.

8.12. El artículo 86 de la Constitución Política, en

del 13 de abril de 2026

8.11. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone.

8.12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces. Esta garantía procura la protección inmediata de los derechos funda mentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos previstos por la ley.

8.13. No obstante, el amparo constitucional se encuentra sujeto al principio de subsidiariedad. Por ello, la tutela solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Esta regla admite una excepción cuando existe un perjuicio irremediable que exige la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de manera definitiva la controversia.

8.14. Se entiende como perjuicio irremediable aquel que:Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

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  1. exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado

(gravedad).

8.15. Revisado el trámite adelantado dentro del proceso penal de referencia, se advierte que, mediante sentencia del

la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

8.15. Revisado el trámite adelantado dentro del proceso penal de referencia, se advierte que, mediante sentencia del 13 de abril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa condenó a MIKE SMITH Y SAÚL BARRETO CORTÉS a las penas de 240 y 300 meses de prisión, respectivamente. Los declaró responsables de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pen a y la prisión domiciliaria, y ordenó librar de inmediato orden de captura en su contra.

8.16. Contra ese fallo, el apoderado judicial de los accionantes interpuso la apelación. Actualmente, ese recurso se encuentra pendiente de decisión.

8.17. Ahora, mediante la vía constitucional , los recurrentes solicitan que se deje sin efecto la referida orden de captura.

8.18. En esas condiciones, esta Sala estaría llamada a establecer si la decisión de aprehensión atacada resultaImpugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

12 razonable. No obstante, advierte que la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para resolver la controversia.

8.19. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, frente a acciones formuladas contra decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad no se satisface cuando:

  1. existe un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial previstos en la

8.19. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, frente a acciones formuladas contra decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad no se satisface cuando:

  1. existe un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial previstos en la actuación ordinaria aún no han sido agotados; o iii) la tutela pretende sustituir al funcionario judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde o revivir etapas procesales respecto de las cuales el interesado omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.

8.20. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

8.21. En cuanto a lo que interesa a esta providencia, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, consideró que el recurso de apelación no resulta idóneo para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio. Al respecto, la Sala de Casación PenalImpugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

13 de la Corte Suprema de Justicia sostiene una postura distinta. En efecto, en el auto AP3329-2020, reiterado en los autos CSJ AP853 -2021 y CSJ AP2548 -2021, entre otros, indicó lo siguiente:

de la Corte Suprema de Justicia sostiene una postura distinta. En efecto, en el auto AP3329-2020, reiterado en los autos CSJ AP853 -2021 y CSJ AP2548 -2021, entre otros, indicó lo siguiente:

[…] se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desi ntegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.

8.22. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Colegiatura ha expresado:

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la o rden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. (STP732 -2025, rad. 141591)

8.23. Esta Sala homóloga n.º 1 ha compartido ese mismo criterio en varios radicados internos (142522, 139458, 143151, 146833 y 148913) , pues consideró que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, incluida la orden de captura, conforman una unidad temática indivisible. Por ello, este tipo de determinaciones solo puede ser controvertido a través de la apelación, mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador para ese

derivan, incluida la orden de captura, conforman una unidad temática indivisible. Por ello, este tipo de determinaciones solo puede ser controvertido a través de la apelación, mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador para ese propósito.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

14 8.24. De manera que considerar esa orden como un acto autónomo, susceptible de control independiente por la vía constitucional, fragmentaría esa unidad e introduciría una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento. Además, desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

8.25. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales . También impide que ejerza un control material sobre decisiones como las aquí controvertidas o anticiparse a la resolución de asuntos pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva». La acción de tutela no constituye una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue concebida como parte de una jurisdicción paralela.

8.26. Además, el uso de los mecanismos judiciales ordinarios garantiza al interesado la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la decisión que estime desacertada. De esta manera, el juez natural conserva la competencia para examinar la controversia dentro del trámite previsto por el legislador.

8.27. En ese sentido, como se encuentra pendiente el trámite de la apelación interpuesta por el apoderado de MIKE

conserva la competencia para examinar la controversia dentro del trámite previsto por el legislador.

8.27. En ese sentido, como se encuentra pendiente el trámite de la apelación interpuesta por el apoderado de MIKE SMITH Y SAÚL BARRETO CORTÉS contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual se dispuso suImpugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

15 captura inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.

8.28. En esas condiciones, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo de amparo.

8.29. No obstante, en gracia de discusión, aun si se flexibilizara el requisito, tampoco se advierte la configuración del defecto de falta de motivación que los libelistas plantean. En efecto, desde el sentido del fallo condenatorio, el Juzgado expuso las razones que, a su juicio, justificaban la emisión de la orden de captura.

8.30. Al respecto, indicó el accionado:

[…] si bien es cierto que en el presente caso la privación inmediata de la libertad de los acusados resulta necesaria en razón a la determinación de la punibilidad y la no concesión de mecanismos sustitutivos al recaer la conducta punible imputada sobre dos menores de edad, también lo es que tal como se ha admitido vía jurisprudencial, se hace necesario ponderar aspectos relativos al comportamiento procesal de cara a su

mecanismos sustitutivos al recaer la conducta punible imputada sobre dos menores de edad, también lo es que tal como se ha admitido vía jurisprudencial, se hace necesario ponderar aspectos relativos al comportamiento procesal de cara a su comparecencia luego de haber obtenido su libertad, los cuales en el presente caso salen avantes, dado que los aquí enjuiciados han atendido los llamados de la justicia y han sido diligentes a comparecer al trámite del juicio, lo que pronostica razonablemente restringir su libertad solo hasta el momento de proferir la sentencia condenatoria anunciada

8.31. En todo caso, el debate acerca de la validez o corrección de los razonamientos que el fallador de primera instancia expuso para sustentar la condena y susImpugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

16 consecuencias jurídicas, incluida la orden de captura inmediata, deberá ser resuelto por los jueces naturales de la causa ordinaria, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y no por el juez constitucional. Lo contrario implicaría emitir un juicio anticipado sobre aspectos que deben ser planteados y definidos dentro del proceso penal que actualmente se encuentra en curso.

8.32. Así las cosas, el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos judiciales que conocen de la causa ordinaria ni para dejar sin efecto la orden de captura cuestionada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

ni para dejar sin efecto la orden de captura cuestionada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación n.º 158426 CUI 25000220400020260064801

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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