CSJ - STP17958-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP17958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17958-2026 Radicación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por los apoderados de JHON JAIRO PINEDA MENDOZA, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

II. HECHOS

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Impugnación n.º 158521

CUI 11001220400020260401701

2

Pineda Mendoza, quien está recluido actualmente en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, fue condenado, el 29 de agosto de 2022, dentro del proceso 11001650010120110050300, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a 210 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El demandante refirió que, desde el 21 de mayo del año en curso, está privado de la libertad, pese a que la sentencia fue apelada y

prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El demandante refirió que, desde el 21 de mayo del año en curso, está privado de la libertad, pese a que la sentencia fue apelada y se encuentra en estudio actualmente de esta corporación. Motivo por el que su apoderado radicó solicitud ante el juzgado de conocimiento para que informara que no era posible ejecutar lo allí dispuesto, por no estar en firme el fallo, en el que no se expuso en el sentido de la decisión la necesidad de hacer efectiva la medida restrictiva desde ese momento, sin que hubiera recibido respuesta.

Advirtió que no cuenta con asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Valledupar, para la verificación de legalidad de la aprehensión y que, por no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, no es posible que se afecte su l ibertad. Asimismo, aseguró que no cuenta con otros medios de protección, pues la acción de hábeas corpus que presentó fue declarada improcedente y su captura resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que continúa cobijado por la presunción de inocencia.

Acudió al trámite constitucional con miras a que se ordenara:

PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales a la presunción de inocencia, libertad y debido proceso, vulnerado por el Juzgado treinta y dos (32) Penal del Circuito con

función de conocimiento de Bogotá D.C, al librar una orden de captura en mi contra sin q ue la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, dentro del radicado No. 11001650010120110050300, se encuentre ejecutoriada.

de captura en mi contra sin q ue la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, dentro del radicado No. 11001650010120110050300, se encuentre ejecutoriada.

SEGUNDO: Ordenar a la juez treinta y dos (32) Penal del

Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C, y/o magistrado ponente de Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., dejar sin efectos la orden de captura emitida en mi contra para el cumplimiento de laImpugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

3 sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, dentro del radicado No. 11001650010120110050300, por el Juzgado treinta y dos (32) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., hasta tanto no alcance ejecutoria.

TERCERO: Conceder, como medida provisional restablecer mi derecho a la libertad

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente.

3. Resaltó lo siguiente:

[…] en cuanto a la motivación de la decisión de captura, en la sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional explicó que hasta ese momento los jueces penales no contaban con un estándar determinado al respecto y, por ende, no era posible

[…] en cuanto a la motivación de la decisión de captura, en la sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional explicó que hasta ese momento los jueces penales no contaban con un estándar determinado al respecto y, por ende, no era posible exigirles que apli caran los criterios allí desarrollados, pues ordenar aplicarlos retrospectivamente en relación con las órdenes de captura emitidas previamente implicaría desconocer que esas decisiones se adoptaron según el precedente vigente a ese momento, sin que se haya incurrido en una vía de hecho.

4. Agregó que frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidenció la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación n.º 158521

CUI 11001220400020260401701

4

5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia le impuso una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

6. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo de los hechos y argumentos expuestos en la demanda constitucional. Particularmente, porque no se aplicó de manera adecuada lo dispuesto en la sentencia SU -220 de

2024.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del

impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo haImpugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

5 expuesto la propia Corte Constitucional1.

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

6 hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

7

decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

7 tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

8

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por JHON JAIRO PINEDA MENDOZA contra el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la orden de captura emitida en su contra dentro del proceso penal 2011-00503.

8.2. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vul nerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así,Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

9 pues no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la est ructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

8.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: unos genéricos y otros específicos. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía deImpugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

10 amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

8.8. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

8.9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. JHON JAIRO PINEDA MENDOZA identificó los hechos

8.9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. JHON JAIRO PINEDA MENDOZA identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.

8.10. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia condenatoria fue emitida el 29 de agosto de 2022, la decisión que el accionante cuestiona en esta oportunidad corresponde a la aprehensión ejecutadaImpugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

11 el 21 de mayo de la presente anualidad.

8.11. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone.

8.12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces. Esta garantía procura la protección inmediata de los derechos funda mentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley.

8.13. No obstante, el amparo constitucional se encuentra sujeto al principio de subsidiariedad. Por ello, la tutela solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Esta regla admite una excepción cuando existe un perjuicio irremediable que exige

encuentra sujeto al principio de subsidiariedad. Por ello, la tutela solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Esta regla admite una excepción cuando existe un perjuicio irremediable que exige la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de manera definitiva la controversia.

8.14. Se entiende como perjuicio irremediable aquel que:

  1. exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y;Impugnación n.º 158521

CUI 11001220400020260401701

12 iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

8.15. Revisado el trámite adelantado dentro del proceso penal de referencia, se advierte que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 , el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JHON JAIRO PINEDA MENDOZA a la pena de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Lo declaró responsables del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó librar orden de captura en su contra.

8.16. Contra ese fallo, el apoderado judicial del accionante interpuso la apelación. Actualmente, ese recurso se encuentra pendiente de decisión.

librar orden de captura en su contra.

8.16. Contra ese fallo, el apoderado judicial del accionante interpuso la apelación. Actualmente, ese recurso se encuentra pendiente de decisión.

8.17. Ahora, mediante la vía constitucional , el recurrente solicita que se deje sin efecto la referida orden de captura.

8.18. En esas condiciones, esta Sala estaría llamada a establecer si la decisión de aprehensión atacada resulta razonable. No obstante, advierte que la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para resolver la controversia.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

13 8.19. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, frente a acciones formuladas contra decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad no se satisface cuando:

  1. existe un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial previstos en la actuación ordinaria aún no han sido agotados; o iii) la tutela pretende sustituir al funcionario judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde o revivir etapas procesales respecto de las cuales el interesado omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.

8.20. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre

recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

8.21. En lo que interesa a esta providencia, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, consideró que el recurso de apelación no resulta idóneo para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio. Pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una postura distinta. En efecto, en el auto AP3329 -2020, reiterado en los autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548 -2021, entre otros, indicó lo siguiente:Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

14

[…] se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desi ntegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.

8.22. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Colegiatura ha expresado:

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la o rden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. (STP732 -2025, rad. 141591)

8.23. Esta Sala homóloga n.º 1 ha compartido ese mismo criterio en varios radicados internos (142522, 139458, 143151, 146833 y 148913) , pues consideró que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, incluida la orden de captura, conforman una unidad temática indivisible. Por ello, este tipo de determinaciones solo puede ser controvertido a través de la apelación, mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador para ese propósito.

8.24. De manera que, considerar esa orden como un acto autónomo, susceptible de control independiente por la vía constitucional, fragmentaría esa unidad e introduciría una instancia paralela de revisión no prevista en elImpugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

15 ordenamiento. Además, desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

8.25. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material s obre decisiones como las aquí controvertidas o anticiparse a la resolución de asuntos

Constitución Política, impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material s obre decisiones como las aquí controvertidas o anticiparse a la resolución de asuntos pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva». La acción de tutela no constituye una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue concebida como parte de una jurisdicción paralela.

8.26. Además, el uso de los mecanismos judiciales ordinarios garantiza al interesado la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la decisión que estime desacertada. De esta manera, el juez natural conserva la competencia para examinar la controversia dentro del trámite previsto por el legislador.

8.27. En ese sentido, como se encuentra pendiente el trámite de la apelación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO PINEDA MENDOZA contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual se dispuso su captura, la presente acción de tutela resulta improcedente.

8.28. En esas condiciones, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedadImpugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

16 necesarias para flexibilizar el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo de amparo.

8.29. No obstante, en gracia de discusión, incluso si se flexibilizara el requisito, tampoco se advierte la configuración del defecto de falta de motivación que el libelista plantea.

8.29. No obstante, en gracia de discusión, incluso si se flexibilizara el requisito, tampoco se advierte la configuración del defecto de falta de motivación que el libelista plantea.

8.30. De conformidad con el artículo 4505 de la Ley 906 de 2004, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se encuentra detenido, el juez puede disponer que permanezca en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, la misma disposición estable ce que, cuando la detención resulte necesaria de acuerdo con las normas del Código, el juez debe ordenarla y librar de inmediato la correspondiente orden de encarcelamiento.

8.31. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-342 de 2017, con efectos erga omnes . En esa oportunidad, la Corporación concluyó que la orden de encarcelamiento prevista en el artículo 450 es compatible con las garantías constitucionales del debido proceso y no desconoce el principio de presunción de inocencia.

5 Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

17 8.32. Por otra parte, el artículo 177 6 del Código de

inmediatamente la orden de encarcelamiento.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

17 8.32. Por otra parte, el artículo 177 6 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo. Esto implica que la competencia del juez que emitió la decisión queda suspendida hasta que se resuelva el recurso. Sin embargo, ello no implica, por sí mismo, que la sentencia quede privada de todas sus consecuencias jurídicas.

8.33. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU -220 de 2024, esa Corporación delimitó expresamente sus efectos temporales, con el propósito de no afectar situacio nes consolidadas con anterioridad.

8.34. En esa providencia señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Por tanto, esas reglas resultan aplicables a los fallos condenatorios emitidos con posterioridad al 4 de diciembre de 2024. Para las decisiones anteriores, deben atenderse los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-474 de 2020 y por esta Corporación en la CSJ STP3879-2024.

6 La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de

por la Corte Constitucional en la sentencia SU-474 de 2020 y por esta Corporación en la CSJ STP3879-2024.

6 La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria […].Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

18 8.35. Verificada esa línea de tiempo, se advierte que la sentencia SU-220 de 2024 no resulta aplicable al caso, debido a la limitación temporal que la propia Corte Constitucional estableció para sus efectos. Por tanto, los criterios allí fijados no resultan vinculantes para el asunto bajo examen.

8.36. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO. - ABSOLVER a JHON JAIRO PINEDA MENDOZA […] del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - CONDENAR a JHON JAIRO PINEDA MENDOZA, […] como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a JHON JAIRO PINEDA MENDOZA a la

principal de doscientos diez (210) meses de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a JHON JAIRO PINEDA MENDOZA a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión.

CUARTO.- NEGAR a JHON JAIRO PINEDA MENDOZA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad como quedo previsto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia por intermedio del Centro de Servicios Judiciales líbrese la correspondiente orden de captura de manera inmediata , para ante el Centro penitenciario que determine el INPEC o el señor juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y cumpla la pena impuesta en establecimiento carcelario. (Resaltado fuera del texto original).

8.37. La Sala no advierte irregularidad alguna en la materialización de la captura dispuesta contra el accionante.Impugnación n.º 158521 CUI 11001220400020260401701

19 La medida fue ordenada por la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho facultado para disponerla al momento de emitir la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Esa es la regla general, mientras que la excepción consiste en que el juez, de manera motivada, se abstenga de ordenar la detención.

8.38. Por lo tanto, la inconformidad de la parte actora con las circunstancias que rodearon su captura no implica,

consiste en que el juez, de manera motivada, se abstenga de ordenar la detención.

8.38. Por lo tanto, la inconformidad de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...