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CSJ - STP1796-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1796-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1796-2020 Radicación nº 109117 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS VIDES OÑATE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y seguridad jurídica.Tutela 109117.

Carlos Andrés Vides Oñate. 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) Que CARLOS ANDRÉS VIDES OÑATE fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, a la pena de 36 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado agravado. (ii) Que contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. (iii) Que mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2019, el aquí demandante desistió de la alzada, por considerar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional.

misma ciudad. (iii) Que mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2019, el aquí demandante desistió de la alzada, por considerar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. (iv) Que a pesar del tiempo transcurrido, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento al respecto.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, ordene al tribunal demandado emitir decisión respecto del desistimiento presentado y remitir la actuación con destino a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de febrero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial mencionada.Tutela 109117.

Carlos Andrés Vides Oñate. 3 Empero, dentro del término concedido para tal efecto, el tribunal no hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial demandada.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida

eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos queTutela 109117. Carlos Andrés Vides Oñate. 4 habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Carlos Andrés Vides Oñate. 4 habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de CARLOS ANDRÉS VIDES OÑATE, con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, frente al desistimiento del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma sede. La Corte observa que la Corporación accionada, a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el afectado frente a la omisión del tribunal accionado, la Sala advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta al escrito radicado por el promotor del amparo el 12 de diciembre de 2019, en el que específicamente desistió de la alzada propuesta, para poder

órgano no ha brindado respuesta al escrito radicado por el promotor del amparo el 12 de diciembre de 2019, en el que específicamente desistió de la alzada propuesta, para poder iniciar el trámite de otorgamiento del beneficio de libertad condicional; por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación ha tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado.Tutela 109117. Carlos Andrés Vides Oñate. 5 De lo anterior emerge, sin hesitación alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el accionante y la notifique en debida forma. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR, el derecho fundamental de postulación de CARLOS ANDRÉS VIDES OÑATE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara,

señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo al escrito de desistimiento presentado por el accionante el día 12 de diciembre de 2019 y la notifique en debida forma.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109117.

Carlos Andrés Vides Oñate. 6

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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