CSJ - STP1796-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1796-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI 05000220400020210068001 STP1796-2022 Radicación Nº 121889 Acta No. 030 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación presentada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud del cual se ampararon los derechos fundamentales de L.F.R.Y., al interior del trámite constitucional promovido contra la autoridad impugnante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Centro de Servicios de los Juzgados deCUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
L.F.R.Y.
Ejecución de Penas de Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Soporte Aplicación de Justicia Siglo XXI Web, por la presunta afectación de su derecho al habeas data. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos:
Administración Judicial –Soporte Aplicación de Justicia Siglo XXI Web, por la presunta afectación de su derecho al habeas data. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: “Expuso el señor L.F.R.Y., que el 11 de octubre de 2021, solicitó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, ocultaran la información en el sistema de gestión Siglo XXI, Consulta Nacional y Consulta Nacional Unificada, que reporta en razón al proceso bajo radicado 05 000 310 7002 2006 00006 01, seguido en su contra, y en el cual le fue extinguida la pena impuesta. Lo anterior, toda vez que su actividad económica está relacionada con el transporte y a dicha información se puede acceder a través de navegadores privados. Señala que hasta la fecha y pese a las peticiones elevadas, los juzgados no han ocultado la información alusiva a su antecedente penal, pese a haberse extinguido la sanción que sobre él pesaba, de ahí que solicite a través de este mecanismo se ampare su derecho fundamental a la igualdad, trabajo y habeas data, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades vinculadas se suprima la información alusiva a la sentencia penal que pesaba en su contra dentro del proceso ya indicado, dada su extinción.” 2CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
sentencia penal que pesaba en su contra dentro del proceso ya indicado, dada su extinción.” 2CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
L.F.R.Y.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras hacer una cita de los procesos de anonimización en el marco de actuaciones judiciales que ya se encuentran extintas, concluyó que, en el presente caso, había lugar a tutelar el derecho fundamental del actor al habeas data, por cuanto: Si bien era cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia había cumplido con su obligación de atender la petición de ocultamiento de datos deprecada por L.F.R.Y., ello no había acontecido con respecto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, pese a haber sido requerida para que procediera de igual manera, hasta el momento de la emisión del fallo de primera instancia, no había dado respuesta a la solicitud del actor. Dado que dicha autoridad judicial guardó silencio en el presente trámite constitucional, el A quo dio aplicación a la presunción de veracidad y procedió a amparar el derecho fundamental del habeas data del demandante en tutela, con lo cual le ordenó al referido Juez de Ejecución que “si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste solicitud de L.F.R.Y. de ocultamiento y privatización del proceso, relacionada con el asunto penal que se adelantó en su contra bajo radicado 05000 31 07 002 2006 00006.”
de ocultamiento y privatización del proceso, relacionada con el asunto penal que se adelantó en su contra bajo radicado 05000 31 07 002 2006 00006.”
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L.F.R.Y.
LA IMPUGNACIÓN El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, impugnó el fallo de primer grado y, en soporte de su disenso indicó que:
1. Efectivamente ese Despacho tuvo a su cargo la vigilancia del proceso del condenado L.F.R.Y., a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en descongestión de Antioquia impuso una pena de 136 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Afirmó que, el día 26 de abril de 2010 le fue concedida la libertad condicional al condenado, fijando un período de prueba de 53 meses y 10 días. Adujo que, cumplido lo anterior, ordenó el envío del expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por factores de competencia, correspondiendo la actuación al Juzgado Primero Homólogo de Antioquia, el que, mediante proveído del 18 de noviembre de 2014, decretó la extinción de la sanción penal y dispuso devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para su archivo definitivo.
2. No comprende los motivos por los cuales le ordenan
diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para su archivo definitivo.
2. No comprende los motivos por los cuales le ordenan dar respuesta a una petición que, de una parte, tan solo conoció con ocasión del presente trámite constitucional y, de otra, es competencia del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolverla, ello por
4CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela L.F.R.Y. cuanto fue esta autoridad quien dispuso la extinción de la pena en favor del acá accionante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la Sala encuentra que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la Sala encuentra que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por el demandante en tutela, ordenando al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que procediera a dar respuesta a la solicitud de anonimización presentada por L.F.R.Y., desde el 11 de octubre de 2021.
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L.F.R.Y.
De tal manera, considera la Sala es necesario abordar el siguiente temario: (i) el derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) el derecho fundamental al habeas data; (iii) el caso concreto y la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación y, (iv) la decisión.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de
manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender 6CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela L.F.R.Y. por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
5. Del derecho fundamental al habeas data.
Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU139 de 2021, señaló: “El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a
dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).” (Resaltado fuera de texto) En esa misma decisión, al referirse sobre la relación que surge entre el derecho fundamental en comento y el proceso penal, el máximo Tribunal en lo constitucional indicó: “Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de información personal del procesado y, a su vez, 7CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela L.F.R.Y. generar información que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar.” Ahora bien, para lograr establecer si dicha prerrogativa ha sido vulnerada por una autoridad judicial, lo primero que se debe verificar es que ésta tuviera oportuno conocimiento
la rectificación o corrección a la que haya lugar.” Ahora bien, para lograr establecer si dicha prerrogativa ha sido vulnerada por una autoridad judicial, lo primero que se debe verificar es que ésta tuviera oportuno conocimiento de la solicitud de ocultamiento de datos, luego de ello, cuál fue el trámite que le impartió y, consecuente con ello, si se atentó o no en contra de la mencionada prerrogativa. De modo que, si lo que sucede es que, pese a existir la solicitud de ocultamiento de datos, la misma no ha sido resuelta por la autoridad judicial requerida, el derecho comprometido no es sólo el referido al habeas data ya que no se resuelve sobre el contenido de la petición (revisión, actualización, corrección o exclusión de datos) , sino el de postulación, ya que se estaría ante una omisión, por parte de un funcionario judicial, de solucionar una petición que le fuera presentada por un sujeto procesal, en el marco de una actuación jurisdiccional puesta a su cargo.
6. Del caso concreto y la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación.
Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar si, los derechos fundamentales en comento de L.F.R.Y., 8CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela L.F.R.Y. efectivamente fueron vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al no dar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos, radicada desde el 11 de octubre de 2021.
efectivamente fueron vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al no dar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos, radicada desde el 11 de octubre de 2021. De acuerdo con el escrito de tutela y los anexos que fueron allegados con él, se tiene que, el 11 de octubre de 2021, L.F.R.Y. presentó petición, vía correo electrónico, ante los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, deprecando de estas autoridades el ocultamiento de sus datos en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, con ocasión del proceso penal que fuera adelantado en su contra, el cual se identificaba con el radicado 2006-00006. Con ocasión del trámite de tutela, se supo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado atendió y despachó favorablemente la solicitud del actor, mediante decisión fechada del 26 de noviembre de 2021, quedando así pendiente que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín se pronunciara sobre el mismo tema. Dado que el tiempo pasó y dicha autoridad nada dijo sobre el particular, L.F.R.Y. promovió demanda constitucional con el fin de lograr que su requerimiento fuera resuelto, proceso este que terminó en primera instancia, con una orden de amparo, ello tras advertir que, el mencionado Juzgado, aun cuando fue debidamente convocado al trámite, 9CUI 05000220400020210068001
resuelto, proceso este que terminó en primera instancia, con una orden de amparo, ello tras advertir que, el mencionado Juzgado, aun cuando fue debidamente convocado al trámite, 9CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela L.F.R.Y. guardó silencio sobre los señalamientos que le fueran realizados, lo que motivó a dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, no fue sino hasta cuando el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Medellín impugnó el referido fallo de tutela, que pudo la jurisdicción constitucional saber que, aparentemente, no era él el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de ocultamiento de datos presentada por L.F.R.Y., sino el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que asumió la vigilancia de la pena del referido ciudadano, luego de que, el 26 de abril de 2010, le fuera concedida la libertad condicional. De hecho, fue en virtud de ese escrito que pudo saberse que fue esta autoridad, y no aquella, la que se encargó de declarar la extinción de la sanción penal, mediante proveído del 18 de noviembre de 2014, razón por la que sería el Juzgado de Antioquia el competente para conocer del asunto cuya resolución se demanda. En ese contexto, al no existir constancia de que la petición de anonimización se radicó ante el Juzgado Primero
que sería el Juzgado de Antioquia el competente para conocer del asunto cuya resolución se demanda. En ese contexto, al no existir constancia de que la petición de anonimización se radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, o información que lo relacionara con el trámite de extinción de la pena ante el silencio guardado por el Juez Sexto de esa especialidad de Medellín, fue que el Tribunal Superior de 10CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
L.F.R.Y.
Medellín no tuvo oportunidad de conocer oportunamente el dato que ahora el impugnante pone de presente, lo que, impone advertir, desde ya, que la orden de amparo impartida en primera instancia, debe ser modificada. En efecto, al no estar demostrado que el juzgado de ejecución de penas de Antioquia antes mencionado sabía de la existencia de una petición para el ocultamiento de los datos de L.F.R.Y., entonces inviable resulta, siquiera, convocarlo al presente trámite, ya que se tornaría inútil solicitarle a esa autoridad que indique las razones por las cuales no ha atendido tal petición, pues la respuesta se ofrecería apenas obvia. No obstante, está demostrado que, desde el 11 de octubre de 2021, L.F.R.Y. peticionó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Medellín, vía correo electrónico, el ocultamiento de sus datos en el sistema de la Rama judicial, ello por cuanto esa autoridad tuvo a su cargo la vigilancia de
Ejecución de Penas de Medellín, vía correo electrónico, el ocultamiento de sus datos en el sistema de la Rama judicial, ello por cuanto esa autoridad tuvo a su cargo la vigilancia de la sanción penal que, en el año 2006, le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Advierte la Sala que, aun cuando el accionado afirma en su escrito de impugnación no haber conocido de la existencia de esa petición sino hasta cuando fue notificado de la presente acción constitucional, no controvierte el hecho de que tal solicitud hubiera sido remitida a una dirección errada, de modo que, se entiende, la dirección de correo 11CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
L.F.R.Y.
memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la cual fue remitida la petición cuya solución se reclama, es correcta, lo que lleva a inferir que, si el juez impugnante no conoció de ese memorial antes, es porque sencillamente no tuvo un adecuado control de ese medio de comunicación. Así mismo, de admitirse dicha aseveración, se repite, que solo se enteró de la existencia de la petición de anonimización radicada por L.F.R.Y., cuando fue notificado de la presente acción constitucional, siendo en ese momento que advirtió su falta de competencia para resolver el asunto, no existe prueba alguna de que, con ocasión de ello, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de la presente acción constitucional, siendo en ese momento que advirtió su falta de competencia para resolver el asunto, no existe prueba alguna de que, con ocasión de ello, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hubiera remitido la solicitud a la autoridad competente para que, sin más dilaciones, fuera esta quien diera la respuesta de fondo al mencionado requerimiento. De allí que, con tal omisión, el Juez impugnante faltó a la obligación de correr traslado de la solicitud a la autoridad competente y, con ello, violó el derecho fundamental del actor al debido proceso en su vertiente de postulación, ya que se le negó la posibilidad de que su petición fuera solucionada de manera oportuna por el servidor competente. En ese sentido la Sala estima que, en el presente asunto, aun cuando no se registró una afrenta al derecho fundamental del habeas data del actor al no haberse determinado la procedencia de su pretensión, sí el de debido proceso en su vertiente de postulación, ya que al requerimiento por él presentado no se le ha dado trámite, 12CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela L.F.R.Y. pues quedó sin despacharse por el funcionario receptor a la autoridad competente de acuerdo con el desarrollo del proceso, lo que impidió a su vez que esta adoptara una decisión sobre la temática que era puesta de presente relacionada con el ocultamiento de datos de los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, una vez fue extinta
proceso, lo que impidió a su vez que esta adoptara una decisión sobre la temática que era puesta de presente relacionada con el ocultamiento de datos de los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, una vez fue extinta la pena fijada en la actuación penal radicada 05000 31 07 002 2006 00006.
7. Decisión.
Consecuente con lo advertido esta Corporación procederá a confirmar el amparo concedido, aun cuando, por trasgresión del derecho al debido proceso y modificará la orden impartida en el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, si aun no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la petición de ocultamiento de datos presentada por el actor, desde el 11 de octubre de 2021, para que sea esta autoridad quien resuelva lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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L.F.R.Y.
Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
13CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
L.F.R.Y.
Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la petición de ocultamiento de datos presentada por L.F.R.Y.desde el 11 de octubre de 2021, relacionada con el asunto penal que se adelantó en su contra bajo radicado 05000 31 07 002 2006 00006. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI 05000220400020210068001 N.I. 121889 Impugnación Tutela
L.F.R.Y.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15