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CSJ - STP17962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17962-2024 Radicación n° 142049 Acta No. 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Ángel Parra Bernal , en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad1, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (COBOG), al Instituto Penitenciario y Carcelario -en adelante INPECy a las partes e intervinientes en el proceso 200500165. LA DEMANDA 1 El 27 de noviembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia, remitió la actuación constitucional a esta Corporación.CUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 2

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de José Ángel Parra Bernal2 cursó el proceso 200500165, por el delito de homicidio agravado tentado, derivado de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2000.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de

Bernal2 cursó el proceso 200500165, por el delito de homicidio agravado tentado, derivado de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2000.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el cual el 3 de marzo de 2006, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, por la referida conducta punible atentatoria de la vida. En consecuencia, le impuso 200 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue confirmado el 2 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga.

3. La vigilancia de la pena, correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ciudad en la José Ángel Parra Bernal fue privado de la libertad.

4. El 5 de febrero de 2010, el Juez vigía acumuló la pena impuesta con las fijadas en los asuntos 35220063 y 27920054 -uno por delito de secuestro extorsivo y el otro por el mismo ilícito, pero agravado-, determinándola en 456 meses y 2 días. Luego, el 2 de agosto de 2011, «reconoció a Parra Bernal rebaja de pena de 77 meses y 20 días, como beneficio por colaboración eficaz».

5. Posteriormente, la actuación se asignó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad 2 El procesado se encuentra privado por cuenta de esta actuación desde el 27 de mayo de 2005.

5. Posteriormente, la actuación se asignó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad 2 El procesado se encuentra privado por cuenta de esta actuación desde el 27 de mayo de 2005. 3 Por hechos ocurridos el 22 de julio de 2000 y el 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo. 4 Por hechos ocurridos 7 de marzo de 1999 y el 9 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado.CUI 11001020400020240273100

N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 3 judicial el 4 de octubre de 2021, acumuló la sanción antes señalada con la impuesta en el proceso 201900023 que curso en contra de José Ángel Parra Bernal por el delito de homicidio en persona protegida5. En definitiva, se fijó en 480 meses.

6. Durante el lapso comprendido del 3 de abril de 2009 al 26 de agosto del año en curso, al sentenciado y acá accionante se le redimió la pena en 62 meses y 4.5 días.

7. El 20 de agosto de 2023 Parra Bernal solicitó la concesión de la libertad condicional, postulación que el día 24 del referido mes y año, negó el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

libertad condicional, postulación que el día 24 del referido mes y año, negó el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

8. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual el 11 de junio del año en curso, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, nulitando el auto impugnado por indebida motivación.

En consecuencia, ordenó al ejecutor que «evalúe cuál es el verdadero motivo por el que JOSÉ ÁNGEL PARRA sigue en el pabellón de alta seguridad y, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de su libertad condicional».

9. En cumplimiento a lo ordenado, mediante auto del 2 de agosto de 2024, el ejecutor negó la libertad condicional a José Ángel Parra Bernal, tras considerar que opera la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto dos de los delitos por los que fue condenado el mencionado corresponden al de secuestro extorsivo. 5 Por hechos ocurridos el 25 de abril de 2000 y la sentencia condenatoria la emitió el 15 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.CUI 11001020400020240273100

N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 4

10. El 23 de agosto de 2024, el sentenciado solicitó nuevamente la libertad condicional, postulación que el día 26 del referido mes y año, el Juez vigía se abstuvo de resolver, por cuanto «mediante auto del 2 de agosto de

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10. El 23 de agosto de 2024, el sentenciado solicitó nuevamente la libertad condicional, postulación que el día 26 del referido mes y año, el Juez vigía se abstuvo de resolver, por cuanto «mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Despacho resolvió lo pertinente negando el subrogado; auto que se encuentra en trámite de notificación y contra el cual proceden los recursos de ley, de suerte que el condenado está en termino para interponerlos».

11. Ante la ausencia de presentación de recursos, la decisión del 2 de agosto del año en curso adquirió firmeza.

12. El 18 de noviembre de 2024 José Ángel Parra Bernal insistió en su liberación. No obstante, el 21 del referido mes y año, el Juzgado Veinticuatro de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso estarse a lo resuelto el 2 de agosto de esta anualidad, «como quiera que las circunstancias de la negativa de la libertad condicional persisten», refiriéndose a la existencia de la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

13. José Ángel Parra Bernal interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, vida y libertad, cuya vulneración atribuye al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Sustenta su queja constitucional en el hecho de que han transcurrido 5 meses, sin que la referida autoridad judicial hubiese cumplido lo ordenado el 11 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal

Sustenta su queja constitucional en el hecho de que han transcurrido 5 meses, sin que la referida autoridad judicial hubiese cumplido lo ordenado el 11 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en tener en consideración «mi proceso de resocialización» y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional, lo que significa que su solicitud del 20 de agosto de 2023 no ha sido resuelta.CUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 5 Destacó que, conforme la documentación remitida por el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, su proceso de resocialización ha sido «correcto y eficaz» e indicó que el juzgado demandado desacertó al aplicar el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que «mis procesos son de antes del año 2000» , pese a lo cual el 21 de noviembre de 2024, el Ejecutor dispuso estarse a lo resuelto, insistiendo en dicha prohibición legal. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, «que en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa, completa y correctamente a mi solicitud de libertad condicional y sobre todo se me valore las demás esferas de la resocialización».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que el 11

completa y correctamente a mi solicitud de libertad condicional y sobre todo se me valore las demás esferas de la resocialización».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que el 11 de junio de 2024, en decisión de segunda instancia, declaró la nulidad del auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras advertir una deficiente motivación, al no haberse evaluado « el verdadero motivo por el cual JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL continuaba en el pabellón de alta seguridad al momento de fundamentar la negación de la libertad condicional ». Luego de ello remitió las diligencias a la autoridad judicial de origen.

2. La Fiscalía 143 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, refirió que conoció del proceso que cursó en contra del libelista por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, al interior del cual Parra Bernal aceptó cargos el 29 de marzo de 2019, por lo que el Juzgado Tercero Penal delCUI 11001020400020240273100

N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 6 Circuito de dicha ciudad, el 15 de julio siguiente, profirió sentencia condenatoria.

3. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado el 11 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

condenatoria.

3. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado el 11 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 2 de agosto de esta anualidad, negó a José Ángel Parra Bernal la libertad condicional, decisión que se encuentra en firme ante la ausencia de interposición de recursos.

Indicó que el libelista reiteró su petición liberatoria, frente a lo cual el 26 de agosto de 2024, no emitió pronunciamiento, pero advirtió al sentenciado y a su defensor que se encontraba en término para recurrir la negativa de la libertad condicional del 2 de agosto del año en curso; sin embargo, no se interpusieron recursos. Destacó que el 3 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió una tutela interpuesta por José Ángel Parra Bernal (202403347), en la que, entre otros aspectos, planteó que la negativa de la libertad condicional vulneraba sus derechos fundamentales, la cual se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el 21 de noviembre de 2024, ante una nueva solicitud de libertad condicional, decidió estarse a lo resuelto el 2 de agosto del año en curso, «pues no se había presentados hechos novedosos que ameritaran un nuevo pronunciamiento». En fin, solicitó que se niegue el amparo invocado.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que

curso, «pues no se había presentados hechos novedosos que ameritaran un nuevo pronunciamiento». En fin, solicitó que se niegue el amparo invocado.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contraCUI 11001020400020240273100

N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 7 la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, al interior del proceso 200500279, alzada que el 9 de abril de 2007 desató. Indicó que la queja constitucional se circunscribe a la presunta omisión del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «asunto que difiere de la única actuación penal conocida por el despacho, tratándose entonces de cuestiones ajenas a esta Corporación, respecto de las cuales no es posible realizar ningún pronunciamiento».

5. La Procuradora 365 Judicial I Penal solicitó que se niegue el amparo invocado, pues lo pretendido por Parra Beltrán es que, a través de este mecanismo excepcional, se le concede la libertad condicional, postulación que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ha resuelto en más de dos oportunidades, sin que se hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

de Seguridad de esta ciudad, ha resuelto en más de dos oportunidades, sin que se hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras aCUI 11001020400020240273100

N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 8 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se

contraen a determinar: (i) si el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido

contraen a determinar: (i) si el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de José Ángel Parra Bernal al no resolver la solicitud de libertad condicional que presentó el 20 de agosto de 2023. (ii) si la aludida autoridad judicial, con la decisión proferida el 21 de noviembre del año en curso, al interior del proceso 200500165, incurrió en algún defecto de orden especifico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

4. Del derecho de postulación.

Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 9 Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional6, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter

trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. En este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la alegada falta de respuesta por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la petición elevada el 20 de agosto de 2023, por José ángel Parra Bernal, mediante la cual solicitó la libertad condicional y, de paso, el incumplimiento de lo ordenado el 11 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Revisados los medios de convicción allegados a la actuación, se tiene que, en efecto, el 20 de agosto de 2023, el acá accionante solicitó la libertad condicional, postulación que el día 24 del referido mes y año, negó el

Revisados los medios de convicción allegados a la actuación, se tiene que, en efecto, el 20 de agosto de 2023, el acá accionante solicitó la libertad condicional, postulación que el día 24 del referido mes y año, negó el Juzgado demandado, argumentando que el sentenciado se encontraba clasificado en fase alta de seguridad. Inconforme con dicha determinación, Parra Beltrán interpuso recurso de apelación que el 11 de junio de 2024, resolvió la Sala Penal del 6 CC T215 A de 2011CUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 10 Tribunal Superior de Bogotá, decretando la nulidad del proveído impugnado, tras advertir una deficiente motivación. En consecuencia, ordenó al juez vigía que evaluara el verdadero motivo por el que el actor permanecía en el «pabellón de alta seguridad» y, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de su libertad condicional. Para el libelista, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha cumplido lo antes ordenado, lo que, en últimas, se traduce en que la solicitud liberatoria que presentó el 20 de agosto de 2023, aun no se ha resuelto. En contraposición a lo señalado, la autoridad judicial demandada, en respuesta que brindó a esta actuación, afirmó que, una vez obtuvo la información requerida y atendiendo lo ordenado por la Sala Penal del

En contraposición a lo señalado, la autoridad judicial demandada, en respuesta que brindó a esta actuación, afirmó que, una vez obtuvo la información requerida y atendiendo lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de agosto del año en curso, negó la libertad condicional, con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que se encuentra en firme ante la ausencia de interposición de recursos. En sustento de ello, allegó el respectivo proveído. Ahora bien, consultada la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 6 de agosto del año en curso, se notificó a Parra Bernal el contenido de la mencionada decisión, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla:CUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 11 Bajo ese contexto, la Sala encuentra que no es posible atribuir al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la vulneración del derecho al debido proceso, pues, como quedó reseñado, atendió lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por José Ángel Parra Bernal el 20 de agosto de 2023. Significa lo anterior que, en el momento en el que el demandante interpuso la acción de tutela, lo pretendido -que se ordene al juzgado accionado

condicional presentada por José Ángel Parra Bernal el 20 de agosto de 2023. Significa lo anterior que, en el momento en el que el demandante interpuso la acción de tutela, lo pretendido -que se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud de libertad condicional que impetró-, a través de este mecanismo excepcional, ya había ocurrido, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

5. De la decisión proferida el 21 de noviembre del año en curso , al interior del proceso 200500165.

En sentir de José Ángel Parra Beltrán , con la decisión del 21 de noviembre del año en curso, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró sus derechos fundamentales, al disponer estarse a lo resuelto el 2 de agosto de 2024. En esta última data se negó la libertad condicional al demandante, ante la existencia de la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual, para el actor, constituye un desacierto, debido a que «mis procesos son de antes del año 2000». Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se proponeCUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 12 contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido

12 contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 13 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Descendiendo al caso concreto, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado demandado vulneró derechos fundamentales a José Ángel Parra Beltrán. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige contra una decisión respecto de la cual no proceden recursos.CUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 14 También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada fue emitida el 21 de noviembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el día 26 del referido mes y año, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que, de ser existente, la concurrencia de algún defecto de orden específico sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la

derechos que estima afectados, lo que permite establecer que, de ser existente, la concurrencia de algún defecto de orden específico sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si el proveído del 21 de noviembre del año en curso, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, incurrió en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta indicar que el 2 de agosto del año en curso, el juzgado demandado negó la libertad condicional a José Ángel Parra Beltrán. En sustento de dicha decisión, el Ejecutor refirió que, por favorabilidad, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, «en su versión original» y, si bien concurrían las exigencias allí contempladas, no era procedente acceder a la petición liberatoria, debidoCUI 11001020400020240273100 N.I. 142049 Tutela primera instancia A/José Angel Parra Bernal 15 a que operaba la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Es del caso señalar que esa determinación fue objeto de estudio en una acción de tutela interpuesta en otrora por José Ángel Parra Beltrán7, resuelta, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de octubre de 2024, en el sentido de declarar improcedente el

una acción de tutela interpuesta en otrora por José Ángel Parra Beltrán7, resuelta, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de octubre de 2024, en el sentido de declarar improcedente el amparo8 y, en segunda, por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, la cual el día 22 del referido mes y año, confirmó el fallo impugnado9. Actuación que, conforme consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional, no ha sido radicada en dicha Corporación para su eventual revisión. De modo que, por las circunstancias advertidas, en este asunto no se hará pronunciamiento alguno sobre el contenido del auto del 2 de agosto del año en curso, emitido por el Juzgado demandado. Continuando con el análisis del asunto planteado, el 18 de noviembre de 2024, Parra Beltrán insistió en la concesión de la petición liberatoria, ante lo cual el 21 del referido mes y año, el juez vigía dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 2 de agosto de la presente anualidad, «como quiera que las circunstancias de la negativa de la libertad condicional persisten», refriéndose a la «expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión que se encuentra en firme». 7 Radicada con el número 202403347. 8 Tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, debido a la ausencia de interposición de recursos contra el proveído del 2 de agosto del año en curso, que negó al actor la libertad condicional.

7 Radicada con el número 202403347. 8 Tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, debido a la ausencia de interposición de recursos contra

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